TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2014-RA
Sucre, 25 de marzo de 2014
Expediente : Beni 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Carlos Arturo Hurtado Parada
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 930 a 934 vta., Carlos Arturo Hurtado Parada, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 036/2013 de 4 de noviembre, de fs. 914 a 917 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación Fiscal (fs. 3 a 13), presentada por el Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2010 de 15 de abril (fs. 711 a 717), el Tribunal de Sentencia de San Borja de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró al imputado Carlos Arturo Hurtado Parada, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, disponiendo en consecuencia el cese de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del Representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de fs. 718 a 723 vta., dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 003/2012 de 24 de enero (fs. 807 a 811), que confirmó la Sentencia en lo que respecta al imputado Jorge García Arza y anuló totalmente la Sentencia en relación al ahora recurrente Carlos Arturo Hurtado Parada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal. En cumplimiento al mencionado Auto de Vista, el Tribunal de sentencia de la población de Riberalta del mismo distrito judicial, emitió la Sentencia 01/2013 de 16 de enero (fs. 888 a 898 vta.), por la cual declaró a Carlos Arturo hurtado Parada, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 55 y 76, ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de reclusión, así como el pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas en favor del Estado.
c) Contra la precitada Sentencia, el imputado Carlos Arturo Hurtado Parada, interpuso el recurso de apelación restringida que cursa de fs. 901 a 907, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 036/2013 de 4 de noviembre (fs. 914 a 917 vta.), que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.
d) Notificado el recurrente con el señalado Auto de Vista mediante Orden Instruida (fs. 919 a 926), el 4 de febrero de 2014; interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de examen de admisibilidad, el 7 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se tiene lo siguiente:
En primera instancia el ahora recurrente invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 133 de 16 de mayo de 2005, 139 de 16 de mayo de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 339 de 10 de julio de 2010 y 434 de 20 de agosto de 2009, haciendo referencia al contenido de los mismos, para luego limitarse a recordar, transcribiendo y reproduciendo (copia textual), de forma inextensa los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida con relación a la Sentencia emitida por el Tribunal de sentencia, relativos a las denuncias de: “VIOLACIÓN AL ART. 48 Y 55 DE LA LEY 1008 Y POR ENDE LA INCORRECTA SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON RELACIÓN AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS” (sic); “LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 370 NUMERAL 2) DEL ADJETIVO PENAL” (sic); “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 370 NUMERAL 3) DEL PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); y, “VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 340, 342, 343 Y 370 NUMERAL 4) DEL ADJETIVO PENAL” (sic); y concluir señalando: “Por lo que podrán apreciar señoras magistrados que si se ha vulnerado violado flagrantemente la ley al haber existido inobservancia de la ley y su mala aplicación y errónea valoración de todas las pruebas que se encuentran en el cuaderno procesal y que sus autoridades no me dieron la razón en vista de tantas observaciones que se hizo pero seguro de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala correspondiente ingresará a una exhaustiva revisión de la misma con la única finalidad de hacer justicia que es lo único que pido.” (sic)
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó (fs. 926, fs. 934 vta.), ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de febrero de 2014, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Extractado como ha sido el contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado Carlos Arturo Hurtado Parada (acápite II del presente Auto), corresponde señalar que, éste se limitó a copiar los argumentos de la apelación restringida (incluso con los mismos errores de redacción y taipeo), ello se evidencia por la simple comparación, tanto de la apelación restringida como del recurso de casación ahora analizado; ahora bien, como se tiene ampliamente explicado en el acápite III de la presente Resolución, de conformidad al art. 416 del CPP, el recurso de casación ha sido concebido para “…impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, en cuya razón, los argumentos o fundamentos de este medio de impugnación, deben estar orientados a cuestionar o desvirtuar los fundamentos, razonamientos y las conclusiones contenidas en los Autos de Vista, que es finalmente la Resolución impugnada mediante el recurso de casación.
En el caso presente y por el contenido del memorial de casación, este Tribunal advierte que, en el pretendido recurso, no existe mención alguna a los fundamentos consignados en el Auto de Vista meramente impugnado, y menos aún se cuestiona sus argumentos; es decir, existe una absoluta falta de referencia al contenido del Auto de Vista que se pretende se deje sin efecto, y como lógica consecuencia, existe también una total carencia de expresión de agravios que hubiera ocasionado el Tribunal de alzada al imputado y que resulten contrarios a los precedentes simplemente invocados, grosera falencia en la técnica recursiva de la defensa, que impide a este Tribunal realizar el examen de contradicción, precisamente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos citados, conforme se entiende del segundo párrafo del art. 416 del CPP, tantas veces aludido, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, habida cuenta del manifiesto incumplimiento de los requisitos exigidos por ley.
Finalmente, conforme los fundamentos expuestos, este Tribunal considera como graves las falencias del recurso de casación, razón por la cual considera pertinente remitir antecedentes a los Colegios Profesionales respectivos, a los efectos legales que correspondan.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, ello en virtud a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Hurtado Parada; asimismo, por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de las piezas pertinentes al Colegio Nacional de Abogados y al Colegio Departamental de Abogados del Beni.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2014-RA
Sucre, 25 de marzo de 2014
Expediente : Beni 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Carlos Arturo Hurtado Parada
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 930 a 934 vta., Carlos Arturo Hurtado Parada, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 036/2013 de 4 de noviembre, de fs. 914 a 917 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación Fiscal (fs. 3 a 13), presentada por el Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2010 de 15 de abril (fs. 711 a 717), el Tribunal de Sentencia de San Borja de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró al imputado Carlos Arturo Hurtado Parada, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, disponiendo en consecuencia el cese de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del Representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de fs. 718 a 723 vta., dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 003/2012 de 24 de enero (fs. 807 a 811), que confirmó la Sentencia en lo que respecta al imputado Jorge García Arza y anuló totalmente la Sentencia en relación al ahora recurrente Carlos Arturo Hurtado Parada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal. En cumplimiento al mencionado Auto de Vista, el Tribunal de sentencia de la población de Riberalta del mismo distrito judicial, emitió la Sentencia 01/2013 de 16 de enero (fs. 888 a 898 vta.), por la cual declaró a Carlos Arturo hurtado Parada, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 55 y 76, ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de reclusión, así como el pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas en favor del Estado.
c) Contra la precitada Sentencia, el imputado Carlos Arturo Hurtado Parada, interpuso el recurso de apelación restringida que cursa de fs. 901 a 907, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 036/2013 de 4 de noviembre (fs. 914 a 917 vta.), que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.
d) Notificado el recurrente con el señalado Auto de Vista mediante Orden Instruida (fs. 919 a 926), el 4 de febrero de 2014; interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de examen de admisibilidad, el 7 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se tiene lo siguiente:
En primera instancia el ahora recurrente invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 133 de 16 de mayo de 2005, 139 de 16 de mayo de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 339 de 10 de julio de 2010 y 434 de 20 de agosto de 2009, haciendo referencia al contenido de los mismos, para luego limitarse a recordar, transcribiendo y reproduciendo (copia textual), de forma inextensa los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida con relación a la Sentencia emitida por el Tribunal de sentencia, relativos a las denuncias de: “VIOLACIÓN AL ART. 48 Y 55 DE LA LEY 1008 Y POR ENDE LA INCORRECTA SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON RELACIÓN AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS” (sic); “LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 370 NUMERAL 2) DEL ADJETIVO PENAL” (sic); “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 370 NUMERAL 3) DEL PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); y, “VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 340, 342, 343 Y 370 NUMERAL 4) DEL ADJETIVO PENAL” (sic); y concluir señalando: “Por lo que podrán apreciar señoras magistrados que si se ha vulnerado violado flagrantemente la ley al haber existido inobservancia de la ley y su mala aplicación y errónea valoración de todas las pruebas que se encuentran en el cuaderno procesal y que sus autoridades no me dieron la razón en vista de tantas observaciones que se hizo pero seguro de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala correspondiente ingresará a una exhaustiva revisión de la misma con la única finalidad de hacer justicia que es lo único que pido.” (sic)
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó (fs. 926, fs. 934 vta.), ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de febrero de 2014, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Extractado como ha sido el contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado Carlos Arturo Hurtado Parada (acápite II del presente Auto), corresponde señalar que, éste se limitó a copiar los argumentos de la apelación restringida (incluso con los mismos errores de redacción y taipeo), ello se evidencia por la simple comparación, tanto de la apelación restringida como del recurso de casación ahora analizado; ahora bien, como se tiene ampliamente explicado en el acápite III de la presente Resolución, de conformidad al art. 416 del CPP, el recurso de casación ha sido concebido para “…impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, en cuya razón, los argumentos o fundamentos de este medio de impugnación, deben estar orientados a cuestionar o desvirtuar los fundamentos, razonamientos y las conclusiones contenidas en los Autos de Vista, que es finalmente la Resolución impugnada mediante el recurso de casación.
En el caso presente y por el contenido del memorial de casación, este Tribunal advierte que, en el pretendido recurso, no existe mención alguna a los fundamentos consignados en el Auto de Vista meramente impugnado, y menos aún se cuestiona sus argumentos; es decir, existe una absoluta falta de referencia al contenido del Auto de Vista que se pretende se deje sin efecto, y como lógica consecuencia, existe también una total carencia de expresión de agravios que hubiera ocasionado el Tribunal de alzada al imputado y que resulten contrarios a los precedentes simplemente invocados, grosera falencia en la técnica recursiva de la defensa, que impide a este Tribunal realizar el examen de contradicción, precisamente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos citados, conforme se entiende del segundo párrafo del art. 416 del CPP, tantas veces aludido, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, habida cuenta del manifiesto incumplimiento de los requisitos exigidos por ley.
Finalmente, conforme los fundamentos expuestos, este Tribunal considera como graves las falencias del recurso de casación, razón por la cual considera pertinente remitir antecedentes a los Colegios Profesionales respectivos, a los efectos legales que correspondan.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, ello en virtud a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Hurtado Parada; asimismo, por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de las piezas pertinentes al Colegio Nacional de Abogados y al Colegio Departamental de Abogados del Beni.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA