Auto Supremo AS/0050/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2014

Fecha: 05-Mar-2014

Por lo que de la revisión de obrados se hace evidente que cualquier nulidad que

Por lo que de la revisión de obrados se hace evidente que cualquier nulidad que hubiera podido existir, no tiene fundamento en virtud del principio de convalidación que indica "...toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro del tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica...", por otro lado la Ley del Órgano Judicial (abrogada) en su artículo 17 parágrafo III disponía "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; en el caso de autos, la demandante subsanó la demanda observada por el juez y si el recurrente observó que la misma estaba fuera del plazo establecido por ley tenia las vías para poder hacer valer sus derechos, no haber observado el supuesto defecto procesal dejando para el recurso casación para anular obrados, ya no corresponde en casación, mucho menos cuando en el tema de nulidades, los administradores de justicia antes de determinar la nulidad, deben asegurarse que ésta deba sujetarse a los principios que rigen las nulidades y en el presente caso se advierte que lo acusado en la forma no corresponde, al haber precluido su derecho, convalidando dicha situación y porque en su momento no se afectó ni vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado. Finalmente, con relación a la supuesta violación del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haberse reclamado en su momento, al presente resulta extemporánea por imperio del artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, a ello se debe adicionar que cuando se interpone el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, debe alegarse la nulidad en una de las causales previstas por el artículo 254 del Código Adjetivo, aspecto que se extraña en el presente recurso, por lo que su recurso de casación en la forma o nulidad de oficio solicitado deviene en infundado