Auto Supremo AS/0056/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2014-RA

Fecha: 28-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 056/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014

Expediente : Santa Cruz 2/2014
Parte acusadora : Mariano Medina Calderón
Parte imputada : Gabriela Balcázar Salvatierra
Delitos : Apropiación Indebida y otros

RESULTANDO

Por memorial de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 622 a 631 vta., presentado por Mariano Medina Calderón apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., interpone recurso de casación, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gabriela Balcázar Salvatierra por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 316 a 325), presentado por Mariano Medina Calderón en representación de la Sociedad ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2013 de 25 de enero (fs. 555 a 566 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró absuelta a la imputada Gabriela Balcázar Salvatierra, con costas y responsabilidad civil para el acusador a calificar en ejecución de sentencia.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Mariano Medina Calderón en representación de la Sociedad ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L. (fs. 570 a 578) y fue resuelto por Auto de Vista 143 de 14 de noviembre de 2013 (fs. 618 a 620 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista, el 7 de febrero de 2014 (fs. 621), interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) El recurrente, en tres acápites diferentes (motivos primero, segundo y sexto del memorial de casación), circunscribe su reclamo sobre un mismo eje temático, cual es, la omisión del Juez de Sentencia de pronunciarse sobre la agravación de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en razón de oficio, previsto por el art. 349 inc. 3) del CP, y que sobre esta denuncia, el Tribunal de alzada no se hubiese manifestado fundadamente, señalando el recurrente, de manera convergente, en los tres puntos: Que se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia e incongruencia”, puesto que el Juez de Sentencia no se pronunció sobre el tipo penal acusado de “AGRAVACION EN RAZON AL CARGO” (sic) y que por ello, se lo dejó en incertidumbre jurídica, lo que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo impugnado en apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada incumple su labor de revisar lo resuelto por el Juez de instancia, concluyendo de menara genérica que, la Sentencia estaría fundamentada, sin especificar ni responder de forma cierta, clara y precisa, limitándose a argüir que debe diferenciarse tipo y tipicidad, y, entre normas y enunciados, lo que, a decir del recurrente, constituye una interpretación inmotivada, que no explica cuál la razón para determinar esa diferencia.

Finalmente, en el acápite intitulado: “inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” (sic), concluye sobre esta misma problemática, que el Juez está en la obligación ineludible de pronunciarse en todos los aspectos que se hayan pretendido en juicio, y que lo contrario conlleva a la nulidad de lo actuado, lo que debió disponer el Tribunal de alzada.

2) Se identifica como segundo argumento que, reclamó en su recurso de apelación restringida, con indicación de fechas precisas que constan en las actas del cuaderno procesal, la vulneración del principio de continuidad, bajo el argumento que el Juez a quo, arbitrariamente señaló la continuación de las audiencias fuera del plazo de diez días, infringiéndose el art. 334 del CPP.

3) En el acápite titulado: “Art. 370 inc. 1) LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), el recurrente transcribe íntegramente los aspectos contenidos en apelación restringida relativas a esa denuncia, reclamado en casación que, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre este agravio, evadiendo ingresar al fondo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado el 7 de febrero de 2014 (fs. 621), interponiendo el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad, el 10 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de éste Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Respecto al primer agravio, identificado en el acápite II.1 del presente Auto, en el que se denuncia que el Juez de Sentencia omitió pronunciarse sobre la agravación de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en razón de oficio previsto por el art. 349 inc. 3) del CP, y que este reclamo no hubiere sido respondido fundadamente por el Tribunal de alzada, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que señalaría, según el recurrente, que la debida fundamentación de las resoluciones, se plasma en la exigencia de la emisión de fallos que en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada punto impugnado, ocasionando indefensión, cuando en los fundamentos del Auto de Vista, se observa falta de respuesta puntual y específica a todas las alegaciones planteadas.

En ese sentido, al haberse identificado correctamente las posible contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista con el precedente invocado, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo del recurso en admisible.

En relación al segundo agravio, el recurrente señala que en apelación denunció la vulneración del principio de continuidad, debido a que el Juez a quo habría señalado audiencias con intervalo de más de diez días, infringiendo el art. 334 del CPP. Al respecto corresponde señalar que, el recurrente se limitó a copiar los argumentos de la apelación restringida, ello se evidencia por la simple comparación, tanto de la apelación restringida como del recurso de casación ahora analizado; ahora bien, como se tiene ampliamente explicado en el acápite III de la presente Resolución, de conformidad al art. 416 del CPP, el recurso de casación ha sido concebido para “…impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, en cuya razón, los argumentos o fundamentos de este medio de impugnación, deben estar orientados a cuestionar o desvirtuar los fundamentos, razonamientos y las conclusiones contenidas en los Autos de Vista, que es finalmente la resolución impugnada.

En el caso presente se advierte que, en este motivo, no existe mención alguna a los fundamentos consignados en el Auto de Vista sobre esta denuncia, y menos aún se cuestiona sus argumentos; y como lógico resultado, existe también una total carencia de expresión de agravios que hubiera ocasionado el Tribunal de alzada al recurrente, falencia en la técnica recursiva, que impide a este Tribunal realizar el examen de contradicción, precisamente entre el Auto de Vista recurrido con precedentes, conforme se entiende del segundo párrafo del art. 416 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.

En el tercer agravio, se reclama que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva planteada en apelación; sin embargo, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, en cuya consecuencia, tampoco existe explicación de la presunta contradicción en que hubiera incurrido la Resolución impugnada con algún precedente, razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo del recurso, por evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 622 a fs. 631 vta., interpuesto por Mariano Medina Calderón, apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L.; únicamente respecto al primer motivo, identificado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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