6) Finalmente denuncia que, en su apelación restringida impugnó errónea valoración de la prueba, previsto
5) Argumenta que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, al no existir ninguna prueba que demuestre que su persona amenazó a la víctima antes de la consumación del delito e inmediatamente después, razonamiento utilizado por el a quo, que no tendría sustento legal, por no existir prueba que acredite ese extremo, siendo contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, precedente que, según el recurrente, manifiesta “… que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, toda vez que bajo este presupuesto se tiene que verter criterios de verdad, mismos que tiene que ser otorgados a cada elemento de prueba, en síntesis determinar los hechos probados por intermedio de las pruebas” (sic), señalando que ante esta consideración, el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir este defecto.
6) Finalmente denuncia que, en su apelación restringida impugnó errónea valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerándose los arts. 173, 124 y 359 de la misma norma, al existir contradicciones sobre la primera persona a quien la víctima avisó sobre la comisión del delito, ya que primero indica que fue Martha Nuñez; empero, se tiene que uno de sus compañeros comunicó el supuesto ilícito, posteriormente se dice que fue a Jorge Arancibia a quien le avisó, “Luego de las declaraciones de FREDDY AVENDAÑO LIMON, nos dice que se enteró del ilícito cuando fue a visitar a su primo BEIMAR DURAN, luego de la declaración de RODNEY SANTANYANA OCHOA, dice que se entero de este caso a FINES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑOS 2010, cuando le contó la víctima” (sic), estas contradicciones, sobre las cuales obviaron pronunciarse los jueces del Tribunal de juicio, vulnera las reglas de la sana crítica y dejan de lado el iter lógico, ya que las pruebas demostraron lo contrario, por ello las declaraciones son poco creíbles; invocando el Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007 y transcribiendo parte de dicho fallo, concluye que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, omitieron estas contradicciones
- Por memorial presentado el 3 de marzo de 2014, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs
- c) Puesto a conocimiento del recurrente el referido Auto de Vista, el 24 de febrero
- Del memorial que cursa de fs. 641 a 654, se extraen los siguientes motivos
- Añade que, la omisión expuesta constituye defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art
- 2) Como segundo agravio, hace referencia al defecto de Sentencia inserto en el art
- Refiere también, que el Tribunal de alzada realiza una argumentación incorrecta al decir: “…que implícitamente
- 4) Indica también que, denunció en su apelación restringida, conforme el art
- 6) Finalmente denuncia que, en su apelación restringida impugnó errónea valoración de la prueba, previsto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se constata que el recurrente Abraham Vega Gonzales cumplió con
- En cuanto al Auto Supremo 004 de 18 de enero de 2012, no constituye precedente
- En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que la testigo Martha Núñez Ampuero estuvo
- Sobre el “AV Nº 220/06” (sic), toda vez que el recurrente invocó un Auto de
- Respecto al tercer motivo, el acusado reclama contradicción en tres certificados médicos; sin embargo, señala,
- Por otra parte, en relación a los Autos Supremos 345/2010 de 16 de octubre y
- En el cuarto motivo, el acusado se limita a señalar que, el Tribunal de apelación
- Del análisis del sexto motivo, se advierte de su contenido que el recurrente se limita
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
