Del análisis del sexto motivo, se advierte de su contenido que el recurrente se limita
Con referencia al quinto motivo, en lo medular reclama que, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que amenazó a la víctima antes de la consumación del delito como se afirmó en la denuncia, por lo que esa afirmación sería totalmente falsa y sin fundamento probatorio, no habiendo sido corregido este defecto por el Tribunal de alzada; en este sentido, si bien el argumento resulta escueto; sin embargo, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, del cual se establecería que debe valorarse la prueba por medio de la sana crítica, vertiendo criterios de verdad, otorgados a cada elemento de prueba y determinando en suma, los hechos probados por medio de las pruebas; así, cumplidos como están los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo también deviene en admisible
Del análisis del sexto motivo, se advierte de su contenido que el recurrente se limita a señalar que existe contradicciones sobre la primera persona a quien avisó la víctima de la comisión del delito, y que el Tribunal de juicio no se pronunció al respecto, infringiendo las reglas de la sana crítica; no obstante, no se da cumplimiento a la carga procesal de establecer, de manera fundada, cuál el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre la Resolución judicial impugnada, con relación al Auto Supremo 296 de 7 de marzo de 2007 invocado, en los términos señalados en el art. 417 del CPP, derivando en que este Tribunal se encuentre impedido de verificar la supuesta contradicción, sin que esta omisión pueda ser suplida de oficio, deviniendo en que el motivo no pueda ser analizado en el fondo
- Por memorial presentado el 3 de marzo de 2014, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs
- c) Puesto a conocimiento del recurrente el referido Auto de Vista, el 24 de febrero
- Del memorial que cursa de fs. 641 a 654, se extraen los siguientes motivos
- Añade que, la omisión expuesta constituye defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art
- 2) Como segundo agravio, hace referencia al defecto de Sentencia inserto en el art
- Refiere también, que el Tribunal de alzada realiza una argumentación incorrecta al decir: “…que implícitamente
- 4) Indica también que, denunció en su apelación restringida, conforme el art
- 6) Finalmente denuncia que, en su apelación restringida impugnó errónea valoración de la prueba, previsto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se constata que el recurrente Abraham Vega Gonzales cumplió con
- En cuanto al Auto Supremo 004 de 18 de enero de 2012, no constituye precedente
- En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que la testigo Martha Núñez Ampuero estuvo
- Sobre el “AV Nº 220/06” (sic), toda vez que el recurrente invocó un Auto de
- Respecto al tercer motivo, el acusado reclama contradicción en tres certificados médicos; sin embargo, señala,
- Por otra parte, en relación a los Autos Supremos 345/2010 de 16 de octubre y
- En el cuarto motivo, el acusado se limita a señalar que, el Tribunal de apelación
- Del análisis del sexto motivo, se advierte de su contenido que el recurrente se limita
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
