En cuanto a la supuesta transgresión del art
Bajo ese marco constitucional, analizado el fallo de alzada, se concluye que actuó conforme a ley al revocar la Resolución Nº 00487/2012 de 5 de octubre y mantener subsistente la Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012, sin embargo no procedió correctamente al disponer el pago de la Renta de Viudedad a partir del mes de septiembre de 2009, toda vez que los antecedentes del proceso informan que la solicitante presentó su solicitud el 25 de febrero de 2010 (fs. 126), acompañando documentación fehaciente que acreditó su condición de cónyuge supérstite que no cambió durante la tramitación de su petición, por lo que en estricta observancia de lo establecido en el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, corresponde restituir el derecho disponiendo el pago de renta de viudedad a Soledad Elena Llobet Mac Gavin a partir del mes de marzo de 2010, es decir al mes siguiente de la solicitud, porque determinar su pago desde marzo del 2012, como estableció el SENASIR, sin fundamento legal que sustente su determinación, implicaría privarle a la cónyuge supérstite de percibir su renta de viudedad por casi dos años y por ende atentar sus derechos sociales que son irrenunciables y además porque contradice a la línea jurisprudencial adoptada por este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria por Auto Supremo Nº 486/2012 de fecha 26 noviembre de 2012, que estableció a las normas citadas supra, el pago de renta de viudedad a la derechohabiente y viuda supérstite, corresponde a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud, bajo el entendimiento de que todo derecho se activa ante la instancia correspondiente, en este caso ante la entidad recurrente, una vez que la beneficiada hace valer el mismo y que en el caso de autos, fue el 25 de febrero de 2010.
En cuanto a la supuesta transgresión del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el mismo no es aplicable al caso presente, porque no se dio el hecho de “falta de documentos que acrediten el derecho” de la actora, que no hubiesen sido presentados oportunamente, omisión inexistente que pueda dar lugar a que se tome como fecha de la solicitud el 22 de febrero de 2012, siendo inobjetable que el derecho a la renta de viudedad impetrado, está suficientemente acreditado con el Certificado de Matrimonio de fs. 123 y por el Certificado de Defunción de fs. 124, que sustenta su derecho a percibir a partir de su solicitud, aspecto fundamental que el tribunal de alzada no analizó correctamente, al disponer el pago a partir del mes de septiembre de 2009
En cuanto a la supuesta transgresión del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el mismo no es aplicable al caso presente, porque no se dio el hecho de “falta de documentos que acrediten el derecho” de la actora, que no hubiesen sido presentados oportunamente, omisión inexistente que pueda dar lugar a que se tome como fecha de la solicitud el 22 de febrero de 2012, siendo inobjetable que el derecho a la renta de viudedad impetrado, está suficientemente acreditado con el Certificado de Matrimonio de fs. 123 y por el Certificado de Defunción de fs. 124, que sustenta su derecho a percibir a partir de su solicitud, aspecto fundamental que el tribunal de alzada no analizó correctamente, al disponer el pago a partir del mes de septiembre de 2009
- Auto Supremo Nº 18/2014
- Sucre, 17 de abril de 2014
- Expediente: SSA.II-TJA.18/2014
- Distrito: Tarija
- Notificada con la Resolución mencionada, la derechohabiente presentó Recurso de Reclamación de fs
- En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs
- 2
- Concluyen solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo
- En ese sentido, corresponde en principio señalar que el tribunal ad quem al emitir el
- Subsanada la observación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 97 de
- Ante esa situación, notificada la solicitante, en fecha 22 de febrero de 2012 presentó su
- Expuestos así los antecedentes del trámite administrativo, corresponde señalar en principio que por imperio
- En cuanto a la supuesta transgresión del art
- Consiguientemente, corresponde aplicar conforme a lo establecido en los arts
- Sin costas, por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
