En ese sentido, corresponde en principio señalar que el tribunal ad quem al emitir el
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Del recurso de casación se advierte que la problemática se circunscribe en dilucidar si el tribunal de alzada al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00487/12 de 5 de octubre de 2012 y disponer el pago retroactivo de la renta de viudedad a partir del mes de septiembre del 2009, transgredió el art. 471 del Código de Seguridad Social, artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el artículo 74 del Manual de Prestaciones y el articulo 316 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, correspondiendo en tal efecto, establecer si lo acusado resulta evidente, de modo que haga viable un fallo casacional conforme se pretende.
En ese sentido, corresponde en principio señalar que el tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 144/2013 de 13 de diciembre de fs. 214-216, no ha puesto en tela de juicio las atribuciones del SENASIR como es el de verificar los documentos, establecer fechas fehacientes, antes de dictar sus resoluciones, evidenciándose que aplicando el principio de congruencia se pronunció respecto a la determinación del SENASIR de otorgar renta de viudedad a partir del mes de marzo de 2012, modificando el pago de la renta de viudedad de manera retroactiva en favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin Vda. de Moreno a partir del mes de septiembre de 2009, quedando por tanto vigentes las demás determinaciones consignadas en la Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012
Del recurso de casación se advierte que la problemática se circunscribe en dilucidar si el tribunal de alzada al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00487/12 de 5 de octubre de 2012 y disponer el pago retroactivo de la renta de viudedad a partir del mes de septiembre del 2009, transgredió el art. 471 del Código de Seguridad Social, artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el artículo 74 del Manual de Prestaciones y el articulo 316 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, correspondiendo en tal efecto, establecer si lo acusado resulta evidente, de modo que haga viable un fallo casacional conforme se pretende.
En ese sentido, corresponde en principio señalar que el tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 144/2013 de 13 de diciembre de fs. 214-216, no ha puesto en tela de juicio las atribuciones del SENASIR como es el de verificar los documentos, establecer fechas fehacientes, antes de dictar sus resoluciones, evidenciándose que aplicando el principio de congruencia se pronunció respecto a la determinación del SENASIR de otorgar renta de viudedad a partir del mes de marzo de 2012, modificando el pago de la renta de viudedad de manera retroactiva en favor de Soledad Elena Llobet Mac Gavin Vda. de Moreno a partir del mes de septiembre de 2009, quedando por tanto vigentes las demás determinaciones consignadas en la Resolución Nº 00004216 de 11 de mayo de 2012
- Auto Supremo Nº 18/2014
- Sucre, 17 de abril de 2014
- Expediente: SSA.II-TJA.18/2014
- Distrito: Tarija
- Notificada con la Resolución mencionada, la derechohabiente presentó Recurso de Reclamación de fs
- En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs
- 2
- Concluyen solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo
- En ese sentido, corresponde en principio señalar que el tribunal ad quem al emitir el
- Subsanada la observación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 97 de
- Ante esa situación, notificada la solicitante, en fecha 22 de febrero de 2012 presentó su
- Expuestos así los antecedentes del trámite administrativo, corresponde señalar en principio que por imperio
- En cuanto a la supuesta transgresión del art
- Consiguientemente, corresponde aplicar conforme a lo establecido en los arts
- Sin costas, por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
