Auto Supremo AS/0027/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2014

Fecha: 21-Abr-2014

En mérito a lo anotado, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el

En este marco legal, se colige que la empresa demandada, incumplió lo previsto en los arts. 66 y 150 del Código adjetivo laboral que sostienen de forma concordante que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; lo que en el caso de autos no ocurrió, pues la parte patronal no aportó prueba alguna que desvirtué que el trabajador había sido destituido de forma injustificada.
Finalmente, es oportuno referirnos al petitorio formulado por el representante de la empresa recurrente que solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, sin precisar cuál es el vicio más antiguo, pero además con olvido que en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección, de cuyo análisis y compulsa este Tribunal no encuentra mérito para declarar nulidad alguna, al no evidenciar infracción que interese al orden público, tampoco existen causales de nulidad previstas en el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en concordancia con el art. 251 del CPC.
El caso de autos versa sobre el pago de beneficios sociales, mismos que tienen carácter irrenunciable, además del proceso se advierte que los de instancia con la facultad conferida por el art. 158 del CPT, formaron libremente su convencimiento de las pruebas, con criterio acertado para concluir en la forma resuelta, por consiguiente el auto de vista recurrido sea justa a derecho no habiendo incurrido en infracción de norma legal alguna, al contrario aplicó correctamente lo previsto en los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del CPT, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, al ser derechos consagrados por los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, de manera que, a la conclusión de la relación laboral corresponde cancelar los beneficios sociales previstos por Ley.
En mérito a lo anotado, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el recurso para dar cabida a la casación impetrada, tampoco existe causal alguna para disponer la nulidad de obrados; por lo que corresponde resolver conforme a la disposición contenida en los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC, aplicable en la materia con la permisión contenida en el artículo 252 del CPT