Termina este reclamo aseverando que, al haber interpretado de esa manera el Tribunal de alzada,
1) El imputado, de forma coincidente, denuncia bajo los títulos: “1. El Auto de Vista contiene una fundamentación insuficiente – Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) y “b. De la errónea aplicación de una norma general, sin referente específico (errónea aplicación del Art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – Ley 1008” (sic), que el Auto de Vista impugnado, estableció que las catorce modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, resultan ser de orden general y común, y que se debieran entenderlos por su sentido común y gramatical, sin que contengan elementos objetivos; argumento que, refiere, es contrario a los fundamentos de su apelación restringida (transcribiendo íntegramente los puntos relativos a estos reclamos), donde arguyó que, se le sancionó por el delito de Tráfico, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, pero de manera aislada o independiente del art. 33 inc. m) de la citada norma sustantiva, siendo que esta última describe de forma específica cada una de las catorce modalidades o conductas que pueden considerarse tráfico de sustancias prohibidas, tales argumentos de la juzgadora, resultan generales y carentes de vinculación típica concreta, consiguientemente, agrega, fue condenado por una norma general, denotando errónea aplicación de la ley sustantiva en la categoría de falta de tipicidad. Sobre este reclamo, considera que con lo señalado por el Tribunal de apelación, se valida de manera ilegal la decisión del A quo, pues de entenderse que las modalidades del art. 33 de la Ley 1008 son de orden general, no podría diferenciarse una posesión dolosa de un almacenamiento, ya que semánticamente ambas modalidades parecen ser similares, cuando sus diferencias son radicales.
Termina este reclamo aseverando que, al haber interpretado de esa manera el Tribunal de alzada, el Auto de Vista impugnado carece de fundamento, afectando directamente su derecho a la tutela judicial efectiva, previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradiciendo los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, relativas según el recurso, a la correcta calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el marco del principio de legalidad
- Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de febrero
- Del memorial que cursa de fs. 79 a 84 vta., se extraen los siguientes motivos
- Termina este reclamo aseverando que, al haber interpretado de esa manera el Tribunal de alzada,
- 2) Como segundo agravio identificado, el recurrente señala que el Tribunal de alzada habría incurrido
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se constata que el recurrente José Andrés Mareño Rosales cumplió
- Sobre el segundo motivo, el imputado refiere que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
