Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, declare ADMISIBLE el recurso y en el
2) Acusa que, el razonamiento efectuado en el Auto de Vista impugnado, restringe la actividad probatoria, especialmente en lo que se refiere a la producción de prueba extraordinaria, cuyos requisitos, no son rigurosos, bastando que exista publicidad, principio que rige el juicio penal, donde las partes, tienen la posibilidad de conocer los medios de prueba en el juicio oral. Menciona que, el Tribunal de apelación se allanó al recurso del imputado quien, omitió acreditar el defecto procesal en el que sustentó su recurso. Indicó que, en igual situación incurrió en lo referente al aparentemente extemporáneo ofrecimiento de prueba de cargo, sin considerar la amplitud constitucional del derecho a la defensa que es de ambas partes, y fundamentalmente el hecho de que en todo momento el acusado tuvo acceso a la prueba ofrecida. Denuncia que, no se realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues era obligación del impugnante, precisar dentro del proceso el medio probatorio que consideró no fue debidamente valorado; sin embargo, el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que el recurso de apelación es muy general, y en esas circunstancias, no se puede suplir la obligación que tiene el acusado de aportar los criterios técnicos-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa del Juez de primera instancia, fundando así, un error con relevancia constitucional, debiendo procederse conforme lo establecido en el Auto Supremo 555/2003 de 29 de octubre, que señala que, aún en casación, la revisión excepcional y eventual de oficio, procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme lo disponen los arts. 160 y 370 del CPP, máxime si se tiene presente que, el Auto de Vista impugnado, se dictó con evidente abuso y exceso de poder en el ejercicio de las atribuciones y facultades del Tribunal de apelación al evidenciar su escueto pronunciamiento que no constituye un estudio exhaustivo, reflexivo y fundamentado de todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de apelación, conforme lo establece la doctrina sentada en el Auto Supremo 78/2002 de 4 de marzo, que establece que, “la labor del Tribunal de Alzada consiste en hacer un estudio fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso”.
3) También denuncia que, la Resolución del Tribunal de apelación, ingresó a considerar aspectos relativos a la valoración de la prueba que son propios del Tribunal de Sentencia y no así de los de Alzada, pues de manera incomprensible se limitó en sus fundamentos únicamente a referir los documentos privados y al teléfono celular que, supuestamente, no fueron ofrecidos como prueba, lo cual constituye un acto de abuso y exceso de poder por parte del Ad quem, que vulneró el principio de inmediación, incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo 088/2008 de 18 de marzo, respecto a la función que corresponde al Tribunal de apelación en cuanto a la valoración de la prueba, que no es el examinar si existe o no prueba respecto a la existencia de delito y la participación del imputado, sino, la operación misma de la valoración, pues por el principio de inmediación, sólo el Tribunal de juicio, tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento, valorar si dicha convicción, va más allá de toda duda razonable. Por lo que, el Tribunal ad quem, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el A quo, siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica.
Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, declare ADMISIBLE el recurso y en el fondo pronuncie resolución: “DEJANDO SIN EFECTO el Auto de Vista de 2 de Agosto de 2013, ordenando que el Tribunal de Apelación, es decir la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución observando la doctrina legal aplicable en cumplimiento del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal (sic)”
- Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Contra el mencionado Auto de Vista, el acusador particular Víctor Hugo Córdoba Pérez, interpuso
- d) En cumplimiento al Auto Supremo 165/2013 de 16 de mayo, la Sala Penal Segunda
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, declare ADMISIBLE el recurso y en el
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto al primer motivo, referido a la denuncia de la falta de fundamentación del
- En relación al segundo motivo, en el que acusa que, el razonamiento efectuado en el
- En cuanto al tercer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 088/2008 de 18 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
