Auto Supremo AS/0103/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2014

Fecha: 29-Abr-2014

Sustenta la presente resolución, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de


Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35,  y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se  debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación .…para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)

En ese entendido, se colige que el recurso no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico - jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, como se tiene establecido.

Sustenta la presente resolución, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, a través de los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social y Administrativa Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nº 062, 082 y 136 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 25 de junio y 2 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia