Auto Supremo AS/0104/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 104/2014-RA
Sucre, 9 de abril de 2014

Expediente : Pando 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : David Joaquín Díaz Torres y otro
Delitos : Peculado y otros


RESULTANDO

Por memorial de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 87 a 91 vta., el Ministerio Público interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 76 a 80, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo, por los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 09/2013 de 19 de agosto (fs. 16 a 26), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinó Sentencia condenatoria en contra de David Joaquín Díaz Torres y César Enzo Casazola Achacollo por los delitos de Peculado, Malversación y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 142, 144 y 224 del CP, respectivamente, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Fiscal de la Unidad Anticorrupción de Pando (fs. 35 a 38) y los co-imputados Cesar Enzo Casazola Achacollo (fs. 32 a 33 vta.) y David Joaquín Díaz Torrez (fs. 41 a 47 vta.), dichos recursos fueron resueltos por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014 (fs. 76 a 80), que declaró improbada la excepción de prescripción y probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo en consecuencia la suspensión de la causa, hasta que la Sentencia del proceso coactivo fiscal adquiera la calidad de cosa juzgada y considerando que la suspensión del proceso debe retrotraerse al momento en que interpuso la excepción en el juicio, lo actuado con posterioridad queda sin efecto, aclarando además que resulta innecesario resolver los demás puntos de apelación.

c)Notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista, el 28 de febrero de 2014 (fs. 81 vta.), interpuso recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 11 de marzo del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1)Se identifica como primer agravio, la denuncia de que, el Tribunal de alzada se basó en “dichos” (sic) sobre la posibilidad de un proceso extrapenal, cuando la existencia de un juicio coactivo fiscal no fue demostrada con documentación idónea y legalmente obtenida, razón por la que el Tribunal de sentencia rechazó la excepción de prejudicialidad; sin embargo, el Tribunal de apelación aceptó la misma y suspendió el proceso hasta que la sentencia del proceso coactivo fiscal adquiera la calidad de cosa juzgada, olvidando que las responsabilidades administrativa y penal son diferentes. Como precedentes contradictorios, cita los Autos Supremos 213/2013-RRC de 27 de agosto, 54 de 9 de marzo de 2010 y 176 de 28 de mayo de 2010.

2)En segundo lugar e invocando los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006 y 344 de 17 de septiembre de 2002, el Ministerio Público arguye que, el Tribunal de alzada no se pronunció respeto a los agravios que habría planteado en su apelación restringida, que se centraban en la solicitud de modificación del quantum de la pena, limitándose a referirse a las excepciones de prescripción y prejudicialidad. Agrega que, no se fundamentó el por qué no se ingresó a conocer el fondo de su apelación.

Finalmente, en el otrosí del memorial de casación, además invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005; y, la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia
desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado el 28 de febrero de 2014 (fs. 81 vta.), interponiendo el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, el 11 de marzo del mismo año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Respecto al primer agravio, referido a que el Tribunal de alzada declaró probada la excepción de prejudicialidad ante la existencia de un proceso coactivo fiscal, el cual no fue demostrado con prueba idónea; corresponde señalar que, conforme establece el Código de Procedimiento Penal, para los reclamos respecto a cuestiones incidentales (excepciones e incidentes en general) dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme el art. 403, se prevé como medio impugnatorio (en los casos previstos por dicha norma), el recurso de apelación incidental, del que surge la decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada. En este caso, el recurrente expone hechos que tienen que ver con la excepción de prejudicialidad declarada probada por el Tribunal de alzada, Resolución que, al no ser susceptible de casación, impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del reclamo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del presente motivo, por su manifiesta improcedencia.

En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respeto a los agravios de su apelación restringida, agregando que, el Auto de Vista carece de fundamentación respecto a por qué se inhibió de conocer el fondo de su recurso, extremo que considera contradictorio a los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006 y 344 de 17 de septiembre de 2002, en tal sentido, habiéndose cumplido con los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo deviene en admisible.

Dejándose constancia que, en relación a los Autos Supremos citados en el otrosí del recurso, no pueden ser tomados en cuenta debido a su simple enunciación, y respecto a la Sentencia Constitucional invocada como precedente, en el marco de una correcta interpretación del sentido de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, esa jurisprudencia no constituye precedente obligatorio, siendo que, conforme señalan los precitados preceptos, solo pueden crear doctrina legal aplicable, los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o reitere doctrina legal aplicable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 87 a 91 vta., interpuesto por el Fiscal de la Unidad Anticorrupción del Distrito Judicial de Pando, únicamente respecto al segundo motivo, identificado en el acápite II inc. 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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