TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 105/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: La Paz 30/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Ronald Mamani Choque y otra
Delitos: Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 399 a 402 vta., Reyna Aidé Fernández Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2013 de 15 de febrero, de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Oropeza Choque contra Ronald Mamani Choque y la recurrente, por los delitos de Asesinato y Complicidad previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 2), 3), 7) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2012 de 7 de marzo (fs. 330 a 343), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ronald Mamani Choque autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más costas a calificarse en ejecución de sentencia; a la imputada Reyna Aidé Fernández Mamani, autora de la comisión del delito de Encubrimiento en relación al delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, a Ronald Mamani Choque y Reyna Aidé Fernández los declara absueltos de culpa y pena del delito de Asesinato -al primero- y Complicidad -a la segunda-, previsto y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 7), y 23 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), siendo resuelto mediante Resolución 14/2013 de 15 de febrero (fs. 389 a 391 vta.), que declaró admisible el recurso, disponiendo la nulidad de la Sentencia impugnada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y Auto complementario, el 3 de septiembre de 2013, (fs. 395 vta.) interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 399 a 402 vta., se extrae el siguiente motivo:
A lo largo del recurso de casación, la imputada denuncia que el Auto de Vista impugnado, en forma ilegal ingresó al establecimiento de hecho sobre la base de revalorización de prueba, lo que no le está permitido. Señala que se demuestra su denuncia, cuando el Tribunal de alzada presenta claras sugerencias sobre la re tipificación de los hechos por el delito de Asesinato; que al aceptarse la denuncia de la parte acusadora sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo hizo en base a supuestos fácticos que el Tribunal de juicio no aceptó, pues no estaban sustentados en pruebas de cargo; el Tribunal de apelación señaló que la imputada ayudó a limpiar la sangre del corredor de la habitación hacia la calle, cuando la investigación demostró que la sangre no fue limpiada; también afirmó “…que se perpetró el delito de asesinato con una herida que no estaba dirigida a puntos vitales como el corazón, pulmones o el cerebro” (sic).
Añade que, la Resolución impugnada realiza la clasificación de los homicidios como instantáneos de resultado y los asesinatos prolongados de resultado, con lo que se podría afirmar que las lesiones seguidas de muerte en realidad son asesinatos, cuando el sistema penal vigente dice lo contrario. Asimismo y en forma contradictoria, al relamo planteado en apelación restringida por la parte querellante sobre “hechos inexistentes o no acreditados” (sic), el Tribunal de alzada refirió que en toda la Sentencia se puede evidenciar falta de fundamentación.
Concluye su recurso afirmando que, en el juicio solamente se demostró objetivamente que la víctima falleció por hemorragia, a consecuencia de una herida que le infirió su ex concubino, que no lo socorrieron oportunamente, que el hecho ocurrió en su habitación y la existencia del arma blanca; y, los otros aspectos establecidos por el Auto de Vista, tales como la premeditación, la alevosía, la indefensión de la víctima, que haya sido arrastrado a una calle distante o que su persona hubiera cooperado en la agresión o en el traslado del cuerpo; jamás fueron demostrados. Invocando como precedentes: Los Autos de Vista de 6 de mayo de 2005, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y de 5 de julio de 2005, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, el cual fue avalado por los Autos Supremos de 15 de mayo, de 6 de marzo y 19 de mayo, todos de 2006.
Sobre la base del agravio planteado, la recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos en que incurrió el Tribunal de apelación, previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que se vulneró sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente Reyna Aidé Fernández Mamani, cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 3 de septiembre de 2013, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, la recurrente, en lo medular de su reclamo, refiere que el Auto de Vista impugnado, en forma ilegal ingresó al establecimiento de hecho sobre la base de revalorización de prueba, lo que refiere, no le está permitido; sin embargo, la recurrente no invocó correctamente los precedentes, pues al citar los Autos de Vista de 6 de mayo y de 5 de julio, ambos de 2005, y los Autos Supremos de 6 de marzo de 2006 y de 19 de mayo de 2006, no se consignó los números de Resolución que les corresponden, impidiendo a este Tribunal tener certeza de la jurisprudencia referida y con la que correspondería realizarse el trabajo de contraste que señala la ley.
Sin embargo de lo anterior, habiendo la recurrente denunciado la concurrencia de defecto absoluto, además identificado plenamente el hecho motivo de su reclamo; es decir, la supuesta revalorización de prueba y consiguiente establecimiento de hechos no probados en el juicio oral por parte del Tribunal de alzada, lo que, según ella, vulneraría sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, en tal sentido el resultado dañoso emergente del defecto, corresponde su análisis y resolución, cumpliendo con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así que, flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 399 a 402 vta., interpuesto por Reyna Aidé Fernández Mamani; y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 105/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: La Paz 30/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Ronald Mamani Choque y otra
Delitos: Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 399 a 402 vta., Reyna Aidé Fernández Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2013 de 15 de febrero, de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Oropeza Choque contra Ronald Mamani Choque y la recurrente, por los delitos de Asesinato y Complicidad previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 2), 3), 7) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2012 de 7 de marzo (fs. 330 a 343), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ronald Mamani Choque autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más costas a calificarse en ejecución de sentencia; a la imputada Reyna Aidé Fernández Mamani, autora de la comisión del delito de Encubrimiento en relación al delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, a Ronald Mamani Choque y Reyna Aidé Fernández los declara absueltos de culpa y pena del delito de Asesinato -al primero- y Complicidad -a la segunda-, previsto y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 7), y 23 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), siendo resuelto mediante Resolución 14/2013 de 15 de febrero (fs. 389 a 391 vta.), que declaró admisible el recurso, disponiendo la nulidad de la Sentencia impugnada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y Auto complementario, el 3 de septiembre de 2013, (fs. 395 vta.) interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 399 a 402 vta., se extrae el siguiente motivo:
A lo largo del recurso de casación, la imputada denuncia que el Auto de Vista impugnado, en forma ilegal ingresó al establecimiento de hecho sobre la base de revalorización de prueba, lo que no le está permitido. Señala que se demuestra su denuncia, cuando el Tribunal de alzada presenta claras sugerencias sobre la re tipificación de los hechos por el delito de Asesinato; que al aceptarse la denuncia de la parte acusadora sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo hizo en base a supuestos fácticos que el Tribunal de juicio no aceptó, pues no estaban sustentados en pruebas de cargo; el Tribunal de apelación señaló que la imputada ayudó a limpiar la sangre del corredor de la habitación hacia la calle, cuando la investigación demostró que la sangre no fue limpiada; también afirmó “…que se perpetró el delito de asesinato con una herida que no estaba dirigida a puntos vitales como el corazón, pulmones o el cerebro” (sic).
Añade que, la Resolución impugnada realiza la clasificación de los homicidios como instantáneos de resultado y los asesinatos prolongados de resultado, con lo que se podría afirmar que las lesiones seguidas de muerte en realidad son asesinatos, cuando el sistema penal vigente dice lo contrario. Asimismo y en forma contradictoria, al relamo planteado en apelación restringida por la parte querellante sobre “hechos inexistentes o no acreditados” (sic), el Tribunal de alzada refirió que en toda la Sentencia se puede evidenciar falta de fundamentación.
Concluye su recurso afirmando que, en el juicio solamente se demostró objetivamente que la víctima falleció por hemorragia, a consecuencia de una herida que le infirió su ex concubino, que no lo socorrieron oportunamente, que el hecho ocurrió en su habitación y la existencia del arma blanca; y, los otros aspectos establecidos por el Auto de Vista, tales como la premeditación, la alevosía, la indefensión de la víctima, que haya sido arrastrado a una calle distante o que su persona hubiera cooperado en la agresión o en el traslado del cuerpo; jamás fueron demostrados. Invocando como precedentes: Los Autos de Vista de 6 de mayo de 2005, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y de 5 de julio de 2005, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, el cual fue avalado por los Autos Supremos de 15 de mayo, de 6 de marzo y 19 de mayo, todos de 2006.
Sobre la base del agravio planteado, la recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos en que incurrió el Tribunal de apelación, previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que se vulneró sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente Reyna Aidé Fernández Mamani, cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 3 de septiembre de 2013, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, la recurrente, en lo medular de su reclamo, refiere que el Auto de Vista impugnado, en forma ilegal ingresó al establecimiento de hecho sobre la base de revalorización de prueba, lo que refiere, no le está permitido; sin embargo, la recurrente no invocó correctamente los precedentes, pues al citar los Autos de Vista de 6 de mayo y de 5 de julio, ambos de 2005, y los Autos Supremos de 6 de marzo de 2006 y de 19 de mayo de 2006, no se consignó los números de Resolución que les corresponden, impidiendo a este Tribunal tener certeza de la jurisprudencia referida y con la que correspondería realizarse el trabajo de contraste que señala la ley.
Sin embargo de lo anterior, habiendo la recurrente denunciado la concurrencia de defecto absoluto, además identificado plenamente el hecho motivo de su reclamo; es decir, la supuesta revalorización de prueba y consiguiente establecimiento de hechos no probados en el juicio oral por parte del Tribunal de alzada, lo que, según ella, vulneraría sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, en tal sentido el resultado dañoso emergente del defecto, corresponde su análisis y resolución, cumpliendo con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así que, flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 399 a 402 vta., interpuesto por Reyna Aidé Fernández Mamani; y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA