4) Rotulado como: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR VICIOS DE SENTENCIA”, argumenta como
2) Bajo el epígrafe de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA EN SUS ARTÍCULOS 342 DEL C.P.P.”, acusa, que la Sala Penal Segunda, respecto a la citada denuncia, señaló que los argumentos eran impertinentes y subjetivos, que no existe fundamentación sobre el agravió, hecho que lo colocó en indefensión. Al respecto, sostiene que en apelación restringida alegó como inobservancia de la Ley, que la apertura del juicio se realiza sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, que en ningún caso el Juez o Tribunal podría incluir hechos no contemplados en la acusación, que indicó, que en ninguna de las acusaciones (Ministerio Público y acusación particular), existió fundamentación respecto al hecho de que su persona se apropió de los boletos de corte de Bs. 20.-, por el contrario, en las citadas acusaciones, relataron que él fue el primero en denunciar la desaparición de dichos valores.
3) Subtitulado como: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y POR CONSECUENCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA QUE CONSTITUYE NULIDAD ABSOLUTA, al ser un defecto de la sentencia tal cual prevé el art. 370 inc. 1 del C.P.P.”, afirma que, la Resolución 70/2013, “es una errónea aplicación de los precedentes contradictorios invocados simplemente que se ha probado que la conducta del imputado se adecua al tipo penal” (sic), sin mencionar qué pruebas generaron convicción respecto a su responsabilidad sobre los delitos acusados.
Refiere que denunció en alzada, que en Sentencia, los jueces no realizaron la adecuación del hecho a los elementos del tipo, utilizando como precepto legal los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2004 (Sala Penal Primera), 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda) y 509 de 16 de noviembre de 2006 (Sala Penal Primera), y que se dejó establecido que se verificaron defectos absolutos en la Sentencia, previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto dicha Resolución, no contiene una explicación detallada de cómo el acto imputado se subsume al tipo penal.
Señala que invocó como precedente contradictorio, en la apelación restringida, el Auto Supremo 507 de 25 de octubre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera, referida a que los jueces tienen la obligación de ceñir con exactitud el modo, forma en que se realizó la apropiación y al existir duda se debió aplicar lo establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en caso de existir duda, debe disponerse conforme al art. 363 del CPP; agrega, que en el caso en examen no existe prueba para definir que su persona fue la que se apropió de las boletas, tampoco el supuesto beneficio, constituyéndose el defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP. Señala que también, que citó -en la misma instancia- como precedente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, relativo a que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal.
4) Rotulado como: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR VICIOS DE SENTENCIA”, argumenta como sigue:
4.1) “Insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del C.P.P.”, refiere que en el recurso de apelación restringida, argumentó como defecto de Sentencia que habilita la apelación restringida, la insuficiente fundamentación de la misma; vicio vinculado con el art. 124 del CPP. Señala que se mencionó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004 que establecen que, los Jueces, deben emitir la Sentencia fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, bajo esos argumentos -dice- se expuso la insuficiente fundamentación de la Sentencia.
4.2) “Sentencia basada en hechos no acreditados conforme el artículo 370 inc. 6) del CPP”, señala que de toda la prueba ofrecida por la acusación, no se probó que su persona se apropió de los boletos, que únicamente se comprobó que su persona era funcionario público.
4.3) “Sentencia basada en valoración defectuosa de las pruebas conforme el artículo 370 inc. 6) del CPP”, señala que denunció, que el relleno de la Sentencia es la transcripción de la prueba documental testifical de cargo y de descargo, que no se realizó una adecuada valoración “de acuerdo a lo previsto en la sana crítica” (sic), hechos que –refiere- se encuadran el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 (transcribe parcialmente), y agrega que la Resolución 70/2013, sin mayores argumentos señala que la falta de fundamentación no se demostró
- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 4) Rotulado como: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR VICIOS DE SENTENCIA”, argumenta como
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Respecto a la invocación -como precedentes- de las Sentencia Constitucional 0193/2013 de 27 de febrero
- En relación al segundo motivo, el recurrente, no invoca ningún Auto Supremo o Auto de
- Respecto al tercer motivo, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de
- Por otra parte, el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2004, si
- En cuanto al cuarto motivo, en el que el imputado sostiene que el Auto de
- Sobre los precedentes citados en el motivo en examen, Autos Supremos 183 de 6 de
- Por último, en lo que concierne al quinto motivo, menciona como precedente el Auto Supremo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
