Auto Supremo AS/0110/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2014-RA

Fecha: 11-Abr-2014

Regístrese, hágase saber y cúmplase


En el primer agravio, que está referido a la denuncia efectuada en apelación restringida por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 199 del CP), que a decir de la recurrente se originó por un error en cuanto a la calidad del documento que es base para la presente causa, que fue considerado por el Tribunal de Sentencia como documento público por el sólo hecho de que fue ingresado al sistema judicial para su consideración por la autoridad del Órgano Judicial, documento que no reúne las formalidades señaladas en el art. 1287 del CC, aspecto sobre el cual, invocó el precedente presuntamente contradictorio contenido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, además de explicar la posible contradicción, cumpliendo así los presupuestos para declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el segundo agravio, al igual que en el primero, manifiesta que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 37, 38 y 40 del CP), puesto que no se hubieran valorado adecuadamente sus circunstancias personales, ni las razones que motivaron su accionar al momento de imponérsele la pena, situación que fue convalidada por el Tribunal de alzada porque consideró que fueron aplicados correctamente, aspecto sobre el cual nuevamente invocó el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, realizando la explicación necesaria, cumpliendo así los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del presente motivo para su análisis de fondo.

En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, referido a la denuncia de errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de la prueba al momento de dictar Sentencia condenatoria, que también hubiera sido desestimada por el Tribunal de apelación, extremo que -refiere- no comprende, porque ni los miembros del Tribunal de sentencia ni los Vocales integrantes del Tribunal de apelación, pudieron dar lectura a dichas pruebas, ya que se encontraban borrosas, razones por las cuales considera que no es posible tratar de adecuar una prueba para imponer Sentencia condenatoria; ahora bien, no obstante que la recurrente dentro de este motivo invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006; empero, omitió identificar cuáles las pruebas que hubieran sido valoradas en las condiciones que señala la recurrente, extremo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de este motivo, precisamente por la falta de precisión o identificación de las mismas, falencia que no puede ser subsanada por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de este recurso, a cuya consecuencia corresponde la inadmisibilidad de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 617 a 621, interpuesto por María Silvia Hurtado, únicamente para el análisis de fondo del primer y segundo motivo del recurso; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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