Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 01/2013 de 16 de enero, señalando que: i) En la fundamentación, punto I de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio establece que: “…en fecha 17 de diciembre de 2009, al promediar horas 03:00 de la madrugada, la víctima Lucio Orlando Rivas Ortuño, se encontraba por inmediaciones de la calle Viacha de la zona El Rosario y es interceptado por un grupo de personas que le empezaron a seguir, la víctima ante esta situación ingresó a un bar del lugar y cuando se encontraba en el pasillo, sintió que alguien le presionaba el cuello tratando de asfixiarlo (…) al intentar defenderse la víctima saco su billetera de su bolsillo y lo arrojo cerca de una puerta…” (sic), dándose luego a la fuga, entonces, la víctima logrando reaccionar siguió a las personas que le robaron quienes se dirigieron hasta el “nudo Vita” (sic), momento en que apareció una patrulla 110, quienes lograron interceptar a los autores “…del hecho quienes trataron de distraer a la policía con riñas y peleas donde intervienen dos mujeres identificadas posteriormente como Mónica Huanca y Virginia Elías Mamani quienes se encontraban colaborando con los autores; el más alto estaba con su maletín cruzado en su cuerpo, al ver a la policía las mujeres comenzaron a gritar y amenazar a la víctima…” (sic); ii) En el acápite de la “PERSONALIDAD DE LOS IMPUTADOS”, refirió que Mónica Huanca de treinta años de edad, tiene como actividad principal la venta de chorizo, silpanchos y otros, se encuentra en relación concubinaria con otro de los imputados y tiene cinco hijos, estudio hasta tercero básico, según su declaración no tiene antecedentes penales ni policiales, y está a cargo de sus hijos conforme las pruebas testificales y literales incorporadas en juicio oral; iii) En el título de la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS”, se probó que la víctima luego de la agresión sufrida persiguió a los autores y tomando contacto con la patrulla 110 detienen a los acusados, asimismo: “En el lugar aparecen dos personas de sexo femenino identificadas posteriormente como Virginia Antonia Elías Mamani (…) y Mónica Huanca concubina de Jesús Manuel Limachi Condori, estas personas extrañamente se encontraban a la espera del grupo de los varones y al presentarse la policía simulan riñas y peleas y asimismo insultan al denunciante” (sic). En su declaración, Virginia Antonia señaló que aceptó salir con su concubino dejando su puesto de venta a una señorita, encontrándose en la Av. Manco Capac con Jesús Limachi y su esposa Mónica, “…ellas habría subido a comprar bebida y los varones se quedaron en el lugar donde se toma movilidad a la periférica, esta declaración ratifica plenamente los hechos y su participación en los mismo en la condición y circunstancias que la acusación refiere. Por su parte Mónica Huanca en su declaración refiere (…) que el día 17 de diciembre de 2009 al promediar las 2 a 3 de la mañana su esposo quería ir a bailar y que ella la persiguió por celosa (…) La causa de la salida y fundamentalmente la hora es considerado por el Tribunal como incoherente puesto que no es una explicación racional que a esa hora, dejando a sus hijos al cuidado de su dueña de casa, haya salido solo por celos, por el contrario se asume que la misma conocía bien cual era el motivo de la salida y el papel que iba a cumplir” (sic) (Resaltado nuestro); estas conclusiones se sustentan en las pruebas testificales y documentales; y, iv) De la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA” se fija la sanción analizando las circunstancias y atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, respecto a Virginia Antonia y Mónica Huanca, habiéndose establecido que su conducta se subsume en el delito de complicidad con relación a los delitos principales; así, el delito de Robo Agravado establece la sanción de tres a diez años, “…por lo que para efectuar al aplicación de la pena ecuánime y acorde a la participación de cada una de ellas, se tiene que ambas son madres de familia que a la fecha se encuentran al cuidado y manutención de sus hijos, no tiene propiamente antecedentes penales y policiales solo referente a este caso, asumimos que de alguna manera fueron influenciadas por sus maridos para participar del hecho, demostraron su sometimiento al proceso, aspectos que son considerados como atenuantes para aplicar la pena en base a los principios de oportunidad y readaptación social prevista por el Art. 25 del Código Penal” (sic)
- Por memorial cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Asimismo, se dispuso la absolución de todos los imputados de los delitos de Tentativa de
- b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Manuel Limachi Condori (fs
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por la imputada y del Auto Supremo 033/2014-RA
- 2) Arguye, bajo el título de: “INCOMUNICABILIDAD DE LA CULPABILIDAD Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y
- En igual sentido, expresa su queja sobre la imposición de la pena ya que: “de
- Por lo expuesto solicita que se anule el Auto de Vista que impugna, se disponga
- Mediante Auto Supremo 033/2014-RA de 20 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal
- Consiguientemente, el referido Tribunal Segundo de Sentencia, emitió Sentencia condenatoria contra Jesús Manuel Limachi Condori,
- II.2 Apelación restringida
- Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, los imputados Jesús Manuel Limachi
- II.3 Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Por todo lo anterior, el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida
- En el presente caso, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en ausencia
- III.1 Consideraciones doctrinales y normativas
- a) La debida fundamentación
- La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2.1. Respecto a la denuncia de ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- A través del primer agravio, la recurrente sostiene la falta de fundamentación descriptiva y analítica
- Al efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de
- La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la
- Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que
- Esta doctrina legal en esencia estableció que uno de los componentes del debido proceso es
- Establecido el fundamento del agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio,
- Además, al denunciar la recurrente la falta de fundamentación analítica y descriptiva de parte del
- III
- En atención al segundo motivo, la recurrente sobre la incomunicabilidad de la culpabilidad, la falta
- Con relación al inc
- Que demostrada la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, se debe proceder
- Que con estos antecedentes, se evidencia que el grado de participación de Porfirio Cama Condori,
- Que es menester precisar también, que la pena cumple un fin, siendo importante cuidar el
- En esencia lo que estableció esta doctrina legal fue que una vez demostrada la participación
- Asimismo, sobre el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, invocado por la
- Identificados los argumentos del presente agravio sobre la imposición de la pena de forma genérica
- De lo referido precedentemente se constata que el breve resumen al que hace referencia el
- Además, en el recurso de casación sobre la denuncia de falta de fundamentación de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
