Citó como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos: 59/2007 de 27 de enero, referido a
Respecto al primer motivo, la recurrente a momento de alegar fundamentación insuficiente del Auto de Vista hoy recurrido no expresa los motivos para esa afirmación, así como tampoco expresa si se refiere a la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica; sin embargo al alegar que el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida no lo hizo de manera separada y fundamentada conforme al precedente contradictorio invocado y la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007 y en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, es obligación de éste Tribunal verificar la existencia o no de la supuesta contradicción.
Sobre el segundo motivo, relativo a la excepción de prejudicialidad la recurrente acusó contradicción entre la inconveniente valoración sobre la existencia de un proceso civil ordinario de resolución de contrato que sigue Víctor Choque Herrera en su contra, error en el que también incurrió el Tribunal de apelación y que de esta forma existe contradicción entre la decisión expresada y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 80 de marzo de 1995; se concluye que dicho agravio contiene la pretensión de revisión del mismo Auto de Vista que resolvió la apelación incidental derivada de la interposición de la excepción de prejudicialidad, concluyéndose que no es recurrible en vía de casación, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos como 547 de 29 de octubre de 2003, 131 de 11 de marzo de 2003, entre otros. Tampoco es admisible la invocación del Auto Supremo 80 de marzo de 1995, como precedente contradictorio por cuanto el mismo fue dictado con el sistema procesal penal anterior a la vigencia del actual Código Adjetivo Penal de 25 de marzo de 1999.
Respecto a la existencia de error en la aplicación de la norma contenida en el art. 20 del CP, porque no se consideró que el penalmente responsable era Juan David Vásquez Maldonado, éste Tribunal establece que los supuestos defectos nacieron de la Sentencia, por lo que no es admisible que la recurrente denuncie directamente en casación la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva a momento de subsumir su conducta al tipo penal y que invoque precedentes contradictorios que no fueron señalados cuando interpuso su recurso de apelación restringida.
Tercer motivo. En la aplicación de la pena, consideró que siendo su primer delito y por la edad que tiene, debió aplicarse la pena mínima de un año, debido a que actuó por motivos honorables e influenciada por su hijo que se cambió el apellido de Mamani a Maldonado siendo víctima de discriminación, por lo que señaló que el Juez de Primera instancia, no valoró conforme a los arts. 37, 38 y 40 incs. 1) y 2) y tampoco aplicó en forma correcta el art. 44 todos del CP.
Citó como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos: 59/2007 de 27 de enero, referido a que se considera como defecto absoluto la mala subsunción del hecho al tipo penal; 043/2007 de 27 de enero, que estableció que la conciliación elimina el engaño o artificios por tanto, el dolo; 241/2005 que estableció que la vía penal no puede ser utilizada para penalizar obligaciones contractuales. Reiteró que el Auto Supremo 80 de marzo de 1995, e invocó el Auto Supremo 444 de 15 de 3 octubre de 2005, referido a que la sentencia incurre en defecto absoluto cuando no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba; 251 de 22 de julio de 2005, del cual transcribe una parte señalando que ante la existencia de vulneración de las reglas de la sana critica, el Tribunal de alzada debe dictar resolución con el fundamento que corresponda y aplicar el art. 413 del CPP
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- La recurrente, señala como motivos de su recurso de casación los siguientes
- 3) Tercer motivo
- Citó como antecedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos: 59/2007 de 27 de enero, referido a
- Mencionó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0511/2010-R de 5 de julio, 0421/2007-R de 22 de mayo,
- En ese contexto el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, respecto del primer requisito de forma ha sido cumplido por
- Citó como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos: 59/2007 de 27 de enero, referido a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
