Auto Supremo AS/0126/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2014-RA

Fecha: 22-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 126/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014

Expediente: Chuquisaca 5/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Nicolás Visalla Aguirre y otro
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, que cursa de fs. 1282 a 1287 Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/14 de 24 de marzo de 2014, de fs. 1270 a 1278, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Huacareta contra los recurrentes, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4), ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 9) y particular (fs. 10 a 12 vta.) de 25 de marzo de 2011 y 11 de mayo del mismo año, respectivamente (Posteriormente subsanadas); y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 005/2013 de 16 de octubre de 2013 (fs. 1166 a 1171 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta absueltos de culpa y pena del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 4) del CP, por la inexistencia de suficientes elementos de convicción que generen en las juezas ciudadanas la convicción y la certeza sobre la responsabilidad de los acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1183 a 1189 vta.), siendo resuelto mediante Auto de Vista 106/14 de 24 de marzo de 2014 (fs. 1270 a 1278), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando procedente el recurso de apelación y anulando la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 1 de abril de 2014 (fs. 1279), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 4 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 1282 a 1287, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) Denuncian defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por interpretación y aplicación indebida de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 414 de la citada norma adjetiva penal, toda vez que, el Tribunal de alzada, sin base real, ni fundamentación intelectiva determinó anular la Sentencia, absolviendo a los acusados por decisión de las juezas ciudadanas frente a la disidencia de los jueces técnicos, “…pretendiendo la Sala de apelación, que las Ciudadanas, mujeres del pueblo, tenían la obligación de fundamentación con tecnicismo excesivo…“ (sic), siendo que la razón primordial para la conformación de un Tribunal de jueces ciudadanos, es que emitan sus resoluciones apegados a la experiencia, así que, lo contrario constituye violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Describiendo la labor de las juezas ciudadanas, relatan que en el considerando cuarto, en el acápite de la fundamentación probatoria y conclusión, el Tribunal de juicio realizó la descripción de las pruebas, concluyendo que la misma no es suficiente para generar convicción de la responsabilidad de los imputados; además, en aplicación del art. 173 del CPP, la Juezas Ciudadanas pronunciaron el fallo de manera coherente, lógica y derivada del material probatorio incorporado a juicio, que llevó a determinar la absolución de los imputados.

2) Reclaman también que, el Ministerio Público interpuso su apelación restringida planteando tres motivos, habiendo el Tribunal de apelación admitido el primero, disponiendo se realice nuevo juicio, sin considerar la inadmisibilidad del planteamiento, toda vez que el recurrente solo se limitó a identificar la norma habilitante, sin señalar la norma infringida, la aplicación que pretendía, cuál el agravio o resultado dañoso y la relevancia de orden procesal y constitucional, incumpliendo los Vocales, lo dispuesto por el art. 408 del CPP. En tal sentido, invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a los casos en que se impugna la valoración defectuosa de la prueba, relativo a la obligación de recurrente, de señalar en qué partes del decisorio constan los errores lógico-jurídicos; consiguientemente, no era atendible ingresar al examen crítico de los medios probatorios en que se apoyó la Sentencia.

3) Por otro lado se denuncia que, el Tribunal de apelación incurrió en la falta de fundamentación suficiente y razonable conforme exige el art. 124 del CPP, al no haber observado la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: 438/2007 de 24 de agosto y “086/2009 de 18 de marzo de 2008”; siendo que, cuando se advierte que un nuevo juicio no cambiaría radicalmente el fondo del asunto, puede resolverse en apelación, en este caso, confirmando la absolución.

4) Agregan que, además de la insuficiente fundamentación, los Vocales ingresaron en revalorización de la prueba, que les está vedada, pues simplemente les correspondía controlar la actuación del Tribunal de juicio, pero anularon la Sentencia sin argumentos válidos, valorando la prueba y excediéndose en su labor, lo cual es contrario a la norma, además de ser de exclusiva facultad de los jueces; citando en este agravio, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente recurso se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 1 de abril de 2014, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 4 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

Respecto al requisito de fondo, sobre el primer motivo, establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, los recurrentes denuncian la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica e inmediación, por cuanto, el Tribunal de alzada, sin base real ni fundamentación intelectiva, determinó anular la Sentencia, pretendiendo que las juezas ciudadanas tengan la obligación de fundamentar con un tecnicismo excesivo, sin considerar que, a los jueces ciudadanos, únicamente les es exigible que sus resoluciones estén apegados a la experiencia; consecuentemente -afirma- el Tribunal de apelación infringió el art. 119 de la CPE. De lo anterior, se tiene que el recurrente cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, por lo que corresponde abrir su competencia en forma extraordinaria a objeto de resolver conforme a derecho.

Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación incumplió la norma prevista en el art. 408 del CPP, al haber admitido el primer motivo de la apelación restringida del Ministerio Público, sin que el mismo haya cumplido con todos los requisitos de admisión, pues únicamente se señaló la norma habilitante; con tales argumentos plantean su reclamo, identificando con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del cual se establecería que en aquellos casos en que se impugna la valoración defectuosa de la prueba, quien la motiva tiene la obligación de señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, lo cual no habría ocurrido en el presente caso; consiguientemente, al darse cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.

Sobre los motivos tercero y cuarto, establecidos en los incs. 3) y 4) del acápite II de esta Resolución, los acusados se limitan a plantear que el Tribunal de alzada incurrió en: i) Una falta de fundamentación suficiente y razonable como exige el art. 124 de la Ley 1970, por no haber observado que un nuevo juicio no cambiaría el resultado del mismo; y, ii) La revalorización de la prueba, que no le está permitida; invocando y transcribiendo parte de los Autos Supremos 438/2007 de 24 de agosto, “086/2009 de 18 de marzo de 2008” y 073/2013-RRC de 19 de marzo; sin embargo, no cumplen con la carga procesal de establecer de manera fundada cual el hecho similar, y fundamentalmente, distinguir en términos precisos, el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las Resoluciones judiciales invocadas como precedentes, conforme establece el art. 417 del CPP, planteamiento inadecuado de los referidos motivos que, impide a este Tribunal apertura su competencia para conocer el fondo de dichos planteamientos.

Por otro lado, tampoco es posible a este Tribunal abrir su competencia por la vía de la excepcionalidad, toda vez que para ello los recurrentes deben dar cumplimiento con los requisitos de flexibilización señalados en el acápite III de esta Resolución; lo cual no consiste en realizar una denuncia genérica sobre defectos absolutos, sino deben proveer los antecedentes del hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que tampoco han sido cumplidos por los denunciantes en estos reclamos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1282 a 1287 interpuesto por Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, únicamente respecto a los motivos primero y segundo inmersos en los incs. 1) y 2) del acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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