Auto Supremo AS/0126/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2014-RA

Fecha: 22-Abr-2014

Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de


Respecto al requisito de fondo, sobre el primer motivo, establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, los recurrentes denuncian la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica e inmediación, por cuanto, el Tribunal de alzada, sin base real ni fundamentación intelectiva, determinó anular la Sentencia, pretendiendo que las juezas ciudadanas tengan la obligación de fundamentar con un tecnicismo excesivo, sin considerar que, a los jueces ciudadanos, únicamente les es exigible que sus resoluciones estén apegados a la experiencia; consecuentemente -afirma- el Tribunal de apelación infringió el art. 119 de la CPE. De lo anterior, se tiene que el recurrente cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, por lo que corresponde abrir su competencia en forma extraordinaria a objeto de resolver conforme a derecho.

Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación incumplió la norma prevista en el art. 408 del CPP, al haber admitido el primer motivo de la apelación restringida del Ministerio Público, sin que el mismo haya cumplido con todos los requisitos de admisión, pues únicamente se señaló la norma habilitante; con tales argumentos plantean su reclamo, identificando con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del cual se establecería que en aquellos casos en que se impugna la valoración defectuosa de la prueba, quien la motiva tiene la obligación de señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, lo cual no habría ocurrido en el presente caso; consiguientemente, al darse cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible