SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 02/2014-Compulsas.
Sucre, 23 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.217/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, cursante de fs. 23 a 25, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Gil Vargas Aramburo contra la nombrada entidad, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, en ejercicio de la Semanería, y
CONSIDERANDO I: Que, Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, por memorial de fs. 23 a 25 formuló recurso de compulsa ante el tribunal de apelación, por la declaratoria de caducidad del recurso de casación, dispuesta por Auto de 7 de marzo de 2014, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante el incumplimiento de lo previsto en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista Nº 088/2013 de 10 de abril de 2013, disponiendo la devolución del expediente al SENASIR.
En su recurso fundamentó, señalando que al tratarse de una institución pública está inmersa dentro el art. 8 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994, por lo tanto se halla exenta del pago de derechos y que su condición de entidad pública una vez concedida la casación no está obligada al pago de ningún importe para la remisión del expediente, al considerar que el SENASIR tiene potestad de revisión de rentas de oficio o denuncia, de acuerdo a la ley Ley Nº 2197 de 29 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, y art. 9 del DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005. Luego se limita a detallar los antecedentes del trámite hasta la emisión del auto de vista al que interpuso recurso de casación, posteriormente, transcribe lo dispuesto en los arts. 48 de la actual CPE., arts. 1, 24 y 48 de la ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, aprobado por el D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
Con estos argumentos, en apoyo del art. 2 del Cód. Pdto. Civ., concordante con los arts. 13 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por R.S. Nº 10.0.0.087 de 21/07/97 y, los arts. 283 inc. 3), 284, 288, 289 a 296 del Pdto. Civ., interpone recurso de compulsa, solicitando que se declare legal, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique una de las causales previstas en el art. 283 del Cód. Pdto. Civil; de donde se evidencia lo siguiente:
1.- Que dentro del proceso social de reclamación de pensiones seguido por Gil Vargas Aramburo contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en grado de apelación concluyó con el Auto de Vista Nº 088/2013 de 10 de abril de 2013, que revocó en parte la RA Nº 00117/12 de 15 de marzo de 2012, disponiendo que la Comisión de calificación de rentas emita nueva resolución dejando sin efecto la RA Nº 016187 de 23 de noviembre de 2004 y proceda a una nueva certificación de la constancia de partes del trabajador para el trámite de certificado de compensación de cotizaciones correspondiente al sector Ferroviario RA, como acredita los actuados de fs. 1 a 3 vta., del legajo adjunto.
2.- Que planteado el recurso de casación que corre de fs. 11 a 13, luego de ser corrido en traslado por decreto de 7 de enero de 2014 (fs. 14), evidencia que mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2014 (fs. 15), se concedió el recurso de casación contra el citado auto de vista, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al recurrente proveer los recaudos de ley en el plazo estipulado en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, siendo notificado con este auto el representante legal del SENASIR el 13 de febrero de 2014 (fs. 15 vta.).
3.- Cursa en obrados el Auto de 7 de marzo de 2014 (fs. 16), mediante el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió declarar desierto el recurso de casación, en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista Nº 088/2013 de 10 de abril de 2013, en razón de que el recurrente -ahora compulsante- no cumplió con la carga señalada en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, debido a que no canceló el porte para la remisión del expediente ante este Tribunal.
CONSIDERANDO III: Que, de los antecedentes relacionados, se advierte
que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, dieron aplicación a la sanción contenida en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, que prevé expresamente: “cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista”, texto del que se concluye que el porte para la remisión, se trata del pago del costo de remisión del expediente desde el distrito de origen hacia la sede del tribunal de casación y no de un valor o arancel judicial.
Que conforme al entendimiento de los Autos Supremos Nos. 264 de 17 de mayo de 2013, 290 de 13 de agosto de 2012 y 407 de 24 de octubre de 2012, el pago del porte de envío previsto por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, no es considerado como un valor judicial, del cual evidentemente se encuentran exentas las entidades públicas, sino que se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, pues a éste incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad del recurso y consiguiente ejecutoria del auto de vista; en tal sentido no se encuentra vulneración a los derechos de la entidad compulsante, ni a las normas contenidas en los arts. 115-II de la C.P.E., 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial, art. 8 de la Ley Nº 1602 y el artículo 39 de la Ley Nº 1178, todos relativos precisamente a la exención de la que gozan las entidades públicas respecto al pago de valores judiciales.
Por último, consta del legajo adjunto, que notificado el SENASIR en fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 16 vta.), con el auto de 7 de marzo de 2014 que declaró desierta la casación, la entidad recurrente, no tomó en cuenta las normas procesales que regulan la compulsa, previsto en el art. 283 de la citada norma adjetiva civil, además planteó de manera directa ante el tribunal de apelación cuando sólo debió hacer el anuncio de interposición del recurso de compulsa, para luego deducirlo ante el tribunal superior en grado, incumpliendo de este modo el mandato de los arts. 284 y 288 del precitado adjetivo civil, por lo que también resulta improcedente este recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 23 a 25, sin multa ni costas, por tratarse la compulsante de una empresa estatal, en virtud de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 02/2014-Compulsas.
Sucre, 23 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.217/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, cursante de fs. 23 a 25, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Gil Vargas Aramburo contra la nombrada entidad, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, en ejercicio de la Semanería, y
CONSIDERANDO I: Que, Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, por memorial de fs. 23 a 25 formuló recurso de compulsa ante el tribunal de apelación, por la declaratoria de caducidad del recurso de casación, dispuesta por Auto de 7 de marzo de 2014, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante el incumplimiento de lo previsto en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista Nº 088/2013 de 10 de abril de 2013, disponiendo la devolución del expediente al SENASIR.
En su recurso fundamentó, señalando que al tratarse de una institución pública está inmersa dentro el art. 8 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994, por lo tanto se halla exenta del pago de derechos y que su condición de entidad pública una vez concedida la casación no está obligada al pago de ningún importe para la remisión del expediente, al considerar que el SENASIR tiene potestad de revisión de rentas de oficio o denuncia, de acuerdo a la ley Ley Nº 2197 de 29 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, y art. 9 del DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005. Luego se limita a detallar los antecedentes del trámite hasta la emisión del auto de vista al que interpuso recurso de casación, posteriormente, transcribe lo dispuesto en los arts. 48 de la actual CPE., arts. 1, 24 y 48 de la ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, aprobado por el D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
Con estos argumentos, en apoyo del art. 2 del Cód. Pdto. Civ., concordante con los arts. 13 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por R.S. Nº 10.0.0.087 de 21/07/97 y, los arts. 283 inc. 3), 284, 288, 289 a 296 del Pdto. Civ., interpone recurso de compulsa, solicitando que se declare legal, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique una de las causales previstas en el art. 283 del Cód. Pdto. Civil; de donde se evidencia lo siguiente:
1.- Que dentro del proceso social de reclamación de pensiones seguido por Gil Vargas Aramburo contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en grado de apelación concluyó con el Auto de Vista Nº 088/2013 de 10 de abril de 2013, que revocó en parte la RA Nº 00117/12 de 15 de marzo de 2012, disponiendo que la Comisión de calificación de rentas emita nueva resolución dejando sin efecto la RA Nº 016187 de 23 de noviembre de 2004 y proceda a una nueva certificación de la constancia de partes del trabajador para el trámite de certificado de compensación de cotizaciones correspondiente al sector Ferroviario RA, como acredita los actuados de fs. 1 a 3 vta., del legajo adjunto.
2.- Que planteado el recurso de casación que corre de fs. 11 a 13, luego de ser corrido en traslado por decreto de 7 de enero de 2014 (fs. 14), evidencia que mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2014 (fs. 15), se concedió el recurso de casación contra el citado auto de vista, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al recurrente proveer los recaudos de ley en el plazo estipulado en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, siendo notificado con este auto el representante legal del SENASIR el 13 de febrero de 2014 (fs. 15 vta.).
3.- Cursa en obrados el Auto de 7 de marzo de 2014 (fs. 16), mediante el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió declarar desierto el recurso de casación, en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista Nº 088/2013 de 10 de abril de 2013, en razón de que el recurrente -ahora compulsante- no cumplió con la carga señalada en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, debido a que no canceló el porte para la remisión del expediente ante este Tribunal.
CONSIDERANDO III: Que, de los antecedentes relacionados, se advierte
que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, dieron aplicación a la sanción contenida en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, que prevé expresamente: “cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista”, texto del que se concluye que el porte para la remisión, se trata del pago del costo de remisión del expediente desde el distrito de origen hacia la sede del tribunal de casación y no de un valor o arancel judicial.
Que conforme al entendimiento de los Autos Supremos Nos. 264 de 17 de mayo de 2013, 290 de 13 de agosto de 2012 y 407 de 24 de octubre de 2012, el pago del porte de envío previsto por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, no es considerado como un valor judicial, del cual evidentemente se encuentran exentas las entidades públicas, sino que se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, pues a éste incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad del recurso y consiguiente ejecutoria del auto de vista; en tal sentido no se encuentra vulneración a los derechos de la entidad compulsante, ni a las normas contenidas en los arts. 115-II de la C.P.E., 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial, art. 8 de la Ley Nº 1602 y el artículo 39 de la Ley Nº 1178, todos relativos precisamente a la exención de la que gozan las entidades públicas respecto al pago de valores judiciales.
Por último, consta del legajo adjunto, que notificado el SENASIR en fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 16 vta.), con el auto de 7 de marzo de 2014 que declaró desierta la casación, la entidad recurrente, no tomó en cuenta las normas procesales que regulan la compulsa, previsto en el art. 283 de la citada norma adjetiva civil, además planteó de manera directa ante el tribunal de apelación cuando sólo debió hacer el anuncio de interposición del recurso de compulsa, para luego deducirlo ante el tribunal superior en grado, incumpliendo de este modo el mandato de los arts. 284 y 288 del precitado adjetivo civil, por lo que también resulta improcedente este recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 23 a 25, sin multa ni costas, por tratarse la compulsante de una empresa estatal, en virtud de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez