Auto Supremo AS/0140/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2014-RRC

Fecha: 02-May-2014

La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del


La recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: ‘La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República’ y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.

Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.

Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del articulo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”.

La citada Resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que inicialmente la Sentencia absolvió al imputado, siendo confirmada en apelación, razón por la cual se interpuso recurso de casación denunciando que el Tribunal de alzada equivocadamente sostuvo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando no se adecuó a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; al respecto el Auto Supremo concluyó que el Auto de Vista vulneró los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 de la citada norma procesal, por no haber observado la valoración defectuosa de la prueba del Tribunal de Sentencia, desconociendo su facultad del art. 416 del CPP, enmarcándose en un defecto absoluto la confirmación de la Sentencia, al no haber considerado adecuadamente la subsunción en los hechos objeto de la imputación, cuando así se desprendía de los elementos judicializados en el juicio, por lo que la resolución se encontraba entre los vicios absolutos de la sentencia a tenor del art. 370 inc. 8) del CPP