Auto Supremo AS/0143/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : Tarija 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Faustino Castillo Garnica
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 254 a 266, Faustino Castillo Garnica, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2014 de 10 de febrero, de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación Fiscal (fs. 155 a 156) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2012 de 7 de agosto (fs. 202 a 205 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Faustino Castillo Garnica, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la víctima, a establecerse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 207 a 211 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2014 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” al recurso formulado y confirmó la Sentencia recurrida.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su Complementario 01/2014 de 17 de marzo (fs. 233 a 236 vta. y fs. 239 y vta.), interpuso el recurso de casación, el 2 de abril del presente año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 254 a 266, se extraen los siguientes motivos:

1) Cuestionando de manera general la labor del Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia, y con una amplia explicación de las fases que comprende el proceso penal y también la naturaleza de la audiencia conclusiva establecida en la Ley 007, el recurrente expresa como agravio que, estando vigente la antedicha Ley al momento de presentación de la acusación Fiscal, el Juez cautelar, omitió realizar la audiencia conclusiva y remitió la acusación directamente al Tribunal de sentencia, instancia ante la que planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, precisamente por la no realización de la audiencia conclusiva; sin embargo, manifiesta que, el incidente fue declarado sin lugar, sin fundamentos legales y bajo el argumento de que pudo suplir dichos actos ante el Tribunal sentenciador, razón por la que interpuso el recurso de apelación denunciando este agravio, que fue desestimado por el Tribunal de apelación, bajo el argumento de que la Ley 007, se refería a procesos de corrupción pública, y que la omisión de la audiencia conclusiva no afectó sus derechos porque ejerció los mismos en la audiencia de juicio, desconociendo con ello las particularidades de la audiencia conclusiva, con dicha resolución infundada e inmotivada, se quebrantó el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, convalidando así un defecto absoluto, al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Como segundo agravio agrega que, la representante del Ministerio Público, presentó las pruebas documentales de cargo, un día antes del juicio, por lo que no tuvo posibilidades de conocer la misma, pues sólo fueron enunciadas en el pliego acusatorio, razón por la cual no fue notificado con las mismas, y que ante la impugnación de su parte, se declaró sin lugar su reclamo, con el argumento de que, no indicó cuál la afectación por la presentación un día antes de la audiencia de juicio, e impugnada tal determinación, el Tribunal de apelación expresó que ya conocía las pruebas con las que contaba el Fiscal para asumir su defensa y que “…no se puede indicar que el solo hecho de no ensobrar la prueba de cargo constituye una causal de nulidad…” (sic), extremo que se agrava al no haberse realizado la audiencia conclusiva que le hubiera permitido conocer e impugnar la prueba en uso de su derecho a la defensa; además, indica que el Tribunal de apelación desestimó su apelación con el argumento de que ejerció su derecho a la defensa en el juicio, porque planteó exclusiones probatorias, razón por la que, el recurrente, considera vulnerado su derecho a la defensa y el procedimiento obligatorio establecido.

3) El recurrente también denuncia vulneración de su derecho al Juez natural, en razón a que en la audiencia de constitución del Tribunal se encontraba sin su abogado defensor, y por esa causa en estado de indefensión, agravio que, según expresa, debía ser resuelta acorde a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, aspecto sobre el cual, el Tribunal de apelación señaló que podía haber ejercido su defensa material, desconociendo el ejercicio de la defensa técnica, lo que constituye violación de su derecho al debido proceso en su vertiente al Juez natural y a la seguridad jurídica, y defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, que a su vez quebranta los derechos referidos establecidos en el art. 1 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); sobre este aspecto, agrega que, al encontrarse detenido no se dispuso su traslado a la audiencia de sorteo y que no conoció la lista de jueces ciudadanos al no haber estado en la audiencia; sobre este motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, referido al derecho a impugnación. A manera de conclusión en este agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementario, incurren de defecto absoluto, al haber vulnerado el debido proceso, en su elemento fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, en los mismos términos que el Tribunal de sentencia.

4) Un cuarto aspecto contenido en el recurso de casación, está referido a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada por el Tribunal de apelación, reclamando que el Auto de Vista refirió que lo resuelto por el Tribunal de sentencia fue correcto; empero, refiere el recurrente, no se pronunció sobre la ausencia absoluta de sustentos fácticos ni jurídicos en los que incurrió el A Quo, que se habría limitado a expresar la teoría del plazo en este tipo de ilícitos y a citar, sin fundamento, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal.

5) Finalmente, como un quinto agravio, surgido, según señala, del Auto de Vista impugnado y su Complementario, el recurrente, luego de una relación de antecedentes denuncia que, no fue notificado con el sorteo de la causa y que no existe constancia de la notificación con la convocatoria al Vocal de la Sala Civil que intervino en la resolución de su apelación restringida; es decir, denuncia que no se respetaron las normas procesales relacionadas a este aspecto, que incluso el Vocal convocado, sin existir constancia de su convocatoria, directamente aparece firmando la resolución, hechos que considera defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad, aspectos sobre los cuales invoca y explica los precedentes presuntamente contradictorios contenidos en los Autos Supremos 242/2012-RRC de 4 de octubre, 215/2012-RA de 6 de septiembre y 23/2007 de 26 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constató que el recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista Complementario el 26 de marzo de 2014, habiendo interpuesto el recurso de casación, el 2 de abril del citado año; es decir, dentro del plazo previsto por ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de la parte dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

En cuanto al primer y cuarto agravio, relacionado a falta de realización de la audiencia conclusiva prevista en la Ley 007; y, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada incluso por el Tribunal de apelación; corresponde recordar que, los incidentes y excepciones, como medios de defensa, tienen un trámite especial, que concluye con la resolución del recurso de apelación incidental (En este caso planteado y resuelto conjuntamente con la apelación restringida), no pudiendo ser objeto de recurso de casación, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad de estos motivos, más aun, en el caso de la extinción, si se toma en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional, en la SC 1716/2010-R y sus posteriores modulaciones.

Respecto al segundo y tercer agravio, que están referidos a las problemáticas sobre presunta presentación extemporánea de la prueba documental (un día antes del juicio); y, la vulneración del derecho al juez natural y el derecho a la fundamentación tanto del Auto de Vista 05/2014 como su Complementario, defectos que son considerados absolutos por el recurrente, si bien, no invocó precedente contradictorio alguno, empero, especificó los antecedentes necesarios, fundamentó debidamente los agravios y la presunta restricción de sus derechos y garantías constitucionales, cumpliendo así los presupuestos de flexibilización a objeto de la admisibilidad de los tres primeros motivos.

Finalmente, en cuanto se refiere al quinto motivo del recurso de casación, referido a la denuncia de falta de notificación con el sorteo de la causa y de la convocatoria al Vocal suplente legal, e incluso a la falta de constancia de dicha convocatoria, el imputado fundamentó debidamente este agravio, además que cumplió con invocar los precedentes que considera contradictorios, razón por la que corresponde declarar la admisibilidad de este motivo para su resolución de fondo, al haberse observado los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Faustino Castillo Garnica, de fs. 254 a 266, únicamente para el análisis de fondo del segundo, tercer y quinto motivo del recurso; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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