TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente: Santa Cruz 25/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Damián Panoso Rojas y otra
Delitos: Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de abril de 2014, por los acusadores particulares Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega (fs. 1298 a 1300 vta.) y por el imputado Damián Panozo Rojas (fs. 1301 a 1303) con los que interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 17 de febrero de 2014, (fs. 1287 a 1289), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega contra Damián Panoso Rojas e Isabel Cayo de Panoso, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y Amenazas previstos y sancionados por los arts. 332, 298 y 293, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Mediante Sentencia 09/2013 de 17 de abril (fs. 1233 a 1239 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Damián Panoso Rojas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo (art. 331 del CP con relación al art. 362 del CPP), Allanamiento de Domicilio (art. 298 del CP) y Amenazas (art. 293 del CP) y en consecuencia, por decisión unánime de votos, lo condenó en concurso real, a cumplir una pena de cuatro años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Penal de Palmasola. Igualmente, el Tribunal, conforme establece el art. 363 con relación al art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el principio de duda por votación divida de los Jueces del Tribunal e insuficiencia de pruebas, absolvió a la imputada Isabel Cayo de Panoso de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y Amenazas.
2) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega (fs. 1245 a 1247 vta.) y el imputado Damián Panozo Rojas (fs. 1250 a 1256), formularon recursos de apelación restringida, los cuales fueron resueltos por Auto de Vista 11 de 17 de febrero de 2014 (fs. 1287 a 1289), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentado por el imputado y admisible y procedente el recurso de apelación restringida impetrado por los acusadores particulares e ingresando al fondo del recurso, confirmó la Sentencia 09/2013 de 17 de abril, en lo referente a la absolución de Isabel Cayo de Panoso y modificó la sanción impuesta a Damián Panoso Rojas en cinco años, Resolución que fue notificada a todos los recurrentes el 7 de abril de 2014.
3) El 10 de abril de 2014, tanto los acusadores particulares como el imputado formularon los recursos de casación que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DELOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Recurso de casación presentado por Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega.
Los recurrentes señalaron que al interponer su recurso de apelación restringida invocaron como defectos, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en lo concerniente a la pena impuesta al condenado por la comisión de los delitos de robo, allanamiento de domicilio y amenazas, pues existiendo concurso real, conforme a lo señalado en el art. 45 del CP y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 16 de 27 de febrero de 2010, que señalan que en ese caso, debe aplicarse como sanción penal, cuando menos, la pena del delito más grave, agravio que fue declarado admisible y procedente, incrementándose la pena impuesta a cinco años.
En el caso de la co-imputada Isabel Cayo de Panozo, acusaron la inobservancia de las normas contenidas en los arts. 331, 298, 293 y 45 del CP, al haberse determinado su absolución; sin embargo, la resolución impugnada no consideró los precedentes invocados en su apelación restringida que se refieren a la valoración de la prueba y la debida fundamentación referente a la absolución de Isabel Cayo de Panozo y que fueron contradichos por el Auto de Vista impugnado, puesto que la misma prueba que condenaba a Damián Panozo Rojas, debió ser valorada para condenar a la imputada porque ésta actuó en co-autoría e incluso con mayor agresividad.
De igual forma, se invocó la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia (art. 370-10 sic), porque en la Resolución de primera instancia, se mencionó que existió votación dividida y sin embargo, no se indicó de quién fue el voto disidente.
Concluyeron solicitando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo Auto de Vista en el que observando la doctrina legal relativa a la valoración de la prueba, condene también a la acusada Isabel Cayo de Panozo, conforme las previsiones del art. 409 párrafo segundo del CPP.
II.2 De recurso de casación interpuesto por Damián Panozo Rojas.
Denunció que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error que el Tribunal de Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 124 y 173 con relación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, debido a que dichos Tribunales realizaron una valoración defectuosa y sesgada de las pruebas.
Finalizó solicitando se “case” el Auto de Vista recurrido, por infracción de la ley o leyes acusadas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al tribunal supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén son normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza en otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto concierne al cumplimiento del plazo de presentación del recurso, los antecedentes informan que tanto Fredy Vega Lobo, Rosa Lobo viuda de Vega como Damián Panoso Rojas fueron notificados con la Resolución impugnada el 7 de abril de 2014, conforme constan en las diligencias a fs. 1291 y 1292 y que de acuerdo a los cargos sentados a fojas 1298 y fs. 1301, presentaron sus recursos de casación el 10 de abril del mismo año, es decir, en vigencia del plazo de los cinco días otorgados por la ley.
IV.1 ANALISIS DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FREDY VEGA LOBO Y ROSA LOBO VDA. DE VEGA
En cuanto al motivo planteado, relativo a que el Tribunal de Alzada no consideró los precedentes contenidos en los Autos que fueron invocados al fundamentar la apelación restringida que tuvo como motivos la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en lo concerniente a la pena impuesta al condenado y a la absolución de la co-imputada Isabel Cayo de Panozo, caso en el que también observó la valoración de la prueba de cargo y la carencia de debida fundamentación.
Resulta necesario aclarar, que en el caso de la condena impuesta a Damián Panozo Rojas, los recurrentes afirman que el reclamo planteado al tribunal ad quem fue escuchado, pues la pena inicial fue incrementada a cinco años, no existiendo una expresión de disconformidad con dicha determinación, por lo que sobre este punto no existe nada que considerar.
Respecto a la decisión de confirmar la absolución de la co-imputada Isabel Cayo de Panozo, los recurrentes cuestionan la defectuosa valoración de la prueba debido a que consideran que la misma prueba que condenaba a Damián Panozo Rojas, debió ser valorada para condenar a la imputada porque ésta actuó en co-autoría e incluso con mayor agresividad.
Por otra parte, acusan la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en razón de que en la sentencia se mencionó que existió votación dividida y sin embargo, no se indicó de quién fue el voto disidente.
Así resumidos los motivos que sustentan el recurso de casación en análisis, se concluye que los recurrentes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad señalados por el art. 417 del CPP, porque no señalaron la contradicción en términos precisos; es decir, que habiendo acompañado copia del recurso de apelación restringida en la que invocaron la contradicción que existiría entre el razonamiento jurídico de la resolución de primera instancia y la doctrina legal contenida en varias resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no han cumplido con la carga procesal de fundamentar de qué manera dichos precedentes fueron contradichos en el Auto de Vista 11 de 17 de febrero de 2014 (fs. 1287 a 1289) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivo por el cual, no existe ninguna argumentación que permita a este Tribunal comprender de qué manera el entendimiento de la resolución impugnada es contrario a la doctrina legal contenida en los precedentes citados.
IV.2.ANALISIS DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DÁMIAN PANOZO ROJAS
Respecto al motivo planteado, acerca de que el Tribunal de Alzada incurrió en el mismo error que el Tribunal de Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 124 y 173 con relación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, es decir que no estableció cómo es que ante una situación de hecho similar al reclamo que efectuó en apelación, el Tribunal de Alzada asumió una solución jurídica diferente.
En consecuencia, los recurrentes, actuaron en inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyenla base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia que no pudiendo ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación motiva que no se abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación, de fs. 1298 a 1300 vta. y de fs. 1301 a 1303 interpuestos por Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega y por Damián Panozo Rojas, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente: Santa Cruz 25/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Damián Panoso Rojas y otra
Delitos: Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de abril de 2014, por los acusadores particulares Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega (fs. 1298 a 1300 vta.) y por el imputado Damián Panozo Rojas (fs. 1301 a 1303) con los que interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 17 de febrero de 2014, (fs. 1287 a 1289), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega contra Damián Panoso Rojas e Isabel Cayo de Panoso, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y Amenazas previstos y sancionados por los arts. 332, 298 y 293, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Mediante Sentencia 09/2013 de 17 de abril (fs. 1233 a 1239 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Damián Panoso Rojas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo (art. 331 del CP con relación al art. 362 del CPP), Allanamiento de Domicilio (art. 298 del CP) y Amenazas (art. 293 del CP) y en consecuencia, por decisión unánime de votos, lo condenó en concurso real, a cumplir una pena de cuatro años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Penal de Palmasola. Igualmente, el Tribunal, conforme establece el art. 363 con relación al art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el principio de duda por votación divida de los Jueces del Tribunal e insuficiencia de pruebas, absolvió a la imputada Isabel Cayo de Panoso de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y Amenazas.
2) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega (fs. 1245 a 1247 vta.) y el imputado Damián Panozo Rojas (fs. 1250 a 1256), formularon recursos de apelación restringida, los cuales fueron resueltos por Auto de Vista 11 de 17 de febrero de 2014 (fs. 1287 a 1289), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentado por el imputado y admisible y procedente el recurso de apelación restringida impetrado por los acusadores particulares e ingresando al fondo del recurso, confirmó la Sentencia 09/2013 de 17 de abril, en lo referente a la absolución de Isabel Cayo de Panoso y modificó la sanción impuesta a Damián Panoso Rojas en cinco años, Resolución que fue notificada a todos los recurrentes el 7 de abril de 2014.
3) El 10 de abril de 2014, tanto los acusadores particulares como el imputado formularon los recursos de casación que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DELOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Recurso de casación presentado por Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega.
Los recurrentes señalaron que al interponer su recurso de apelación restringida invocaron como defectos, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en lo concerniente a la pena impuesta al condenado por la comisión de los delitos de robo, allanamiento de domicilio y amenazas, pues existiendo concurso real, conforme a lo señalado en el art. 45 del CP y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 16 de 27 de febrero de 2010, que señalan que en ese caso, debe aplicarse como sanción penal, cuando menos, la pena del delito más grave, agravio que fue declarado admisible y procedente, incrementándose la pena impuesta a cinco años.
En el caso de la co-imputada Isabel Cayo de Panozo, acusaron la inobservancia de las normas contenidas en los arts. 331, 298, 293 y 45 del CP, al haberse determinado su absolución; sin embargo, la resolución impugnada no consideró los precedentes invocados en su apelación restringida que se refieren a la valoración de la prueba y la debida fundamentación referente a la absolución de Isabel Cayo de Panozo y que fueron contradichos por el Auto de Vista impugnado, puesto que la misma prueba que condenaba a Damián Panozo Rojas, debió ser valorada para condenar a la imputada porque ésta actuó en co-autoría e incluso con mayor agresividad.
De igual forma, se invocó la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia (art. 370-10 sic), porque en la Resolución de primera instancia, se mencionó que existió votación dividida y sin embargo, no se indicó de quién fue el voto disidente.
Concluyeron solicitando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo Auto de Vista en el que observando la doctrina legal relativa a la valoración de la prueba, condene también a la acusada Isabel Cayo de Panozo, conforme las previsiones del art. 409 párrafo segundo del CPP.
II.2 De recurso de casación interpuesto por Damián Panozo Rojas.
Denunció que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error que el Tribunal de Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 124 y 173 con relación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, debido a que dichos Tribunales realizaron una valoración defectuosa y sesgada de las pruebas.
Finalizó solicitando se “case” el Auto de Vista recurrido, por infracción de la ley o leyes acusadas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al tribunal supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén son normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza en otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto concierne al cumplimiento del plazo de presentación del recurso, los antecedentes informan que tanto Fredy Vega Lobo, Rosa Lobo viuda de Vega como Damián Panoso Rojas fueron notificados con la Resolución impugnada el 7 de abril de 2014, conforme constan en las diligencias a fs. 1291 y 1292 y que de acuerdo a los cargos sentados a fojas 1298 y fs. 1301, presentaron sus recursos de casación el 10 de abril del mismo año, es decir, en vigencia del plazo de los cinco días otorgados por la ley.
IV.1 ANALISIS DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FREDY VEGA LOBO Y ROSA LOBO VDA. DE VEGA
En cuanto al motivo planteado, relativo a que el Tribunal de Alzada no consideró los precedentes contenidos en los Autos que fueron invocados al fundamentar la apelación restringida que tuvo como motivos la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en lo concerniente a la pena impuesta al condenado y a la absolución de la co-imputada Isabel Cayo de Panozo, caso en el que también observó la valoración de la prueba de cargo y la carencia de debida fundamentación.
Resulta necesario aclarar, que en el caso de la condena impuesta a Damián Panozo Rojas, los recurrentes afirman que el reclamo planteado al tribunal ad quem fue escuchado, pues la pena inicial fue incrementada a cinco años, no existiendo una expresión de disconformidad con dicha determinación, por lo que sobre este punto no existe nada que considerar.
Respecto a la decisión de confirmar la absolución de la co-imputada Isabel Cayo de Panozo, los recurrentes cuestionan la defectuosa valoración de la prueba debido a que consideran que la misma prueba que condenaba a Damián Panozo Rojas, debió ser valorada para condenar a la imputada porque ésta actuó en co-autoría e incluso con mayor agresividad.
Por otra parte, acusan la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en razón de que en la sentencia se mencionó que existió votación dividida y sin embargo, no se indicó de quién fue el voto disidente.
Así resumidos los motivos que sustentan el recurso de casación en análisis, se concluye que los recurrentes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad señalados por el art. 417 del CPP, porque no señalaron la contradicción en términos precisos; es decir, que habiendo acompañado copia del recurso de apelación restringida en la que invocaron la contradicción que existiría entre el razonamiento jurídico de la resolución de primera instancia y la doctrina legal contenida en varias resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no han cumplido con la carga procesal de fundamentar de qué manera dichos precedentes fueron contradichos en el Auto de Vista 11 de 17 de febrero de 2014 (fs. 1287 a 1289) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivo por el cual, no existe ninguna argumentación que permita a este Tribunal comprender de qué manera el entendimiento de la resolución impugnada es contrario a la doctrina legal contenida en los precedentes citados.
IV.2.ANALISIS DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DÁMIAN PANOZO ROJAS
Respecto al motivo planteado, acerca de que el Tribunal de Alzada incurrió en el mismo error que el Tribunal de Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 124 y 173 con relación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, es decir que no estableció cómo es que ante una situación de hecho similar al reclamo que efectuó en apelación, el Tribunal de Alzada asumió una solución jurídica diferente.
En consecuencia, los recurrentes, actuaron en inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyenla base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia que no pudiendo ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación motiva que no se abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación, de fs. 1298 a 1300 vta. y de fs. 1301 a 1303 interpuestos por Fredy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega y por Damián Panozo Rojas, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA