TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212 /2014-RA
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: Chuquisaca 12/2014
Parte acusadora: Verónica Laura Guiteras Aramayo y otra
Parte imputada: Soledad Bueno Zúñiga
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 162 a 169 vta., Verónica Laura Guiteras Aramayo y Cristina Elizabeth Aramayo Bleichner, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 146/2014, de 22 de abril de fs. 112 a 114, y el Auto Complementario 152/2014 de 8 de mayo de 2014 de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes, contra Soledad Bueno Zúñiga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 30/2013 de 15 de noviembre (fs. 65 a 71 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a la imputada Soledad Bueno Zúñiga, absuelta de la comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) La referida Sentencia y su Auto de Complementación de 29 de noviembre de 2013 (fs. 76 vta.), fue recurrida por la parte acusadora en apelación restringida (fs. 83 a 88), subsanada mediante memorial de fs. 104 a 105 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 146/2014, de 22 de abril y el Auto Complementario 152/2014 de 8 de mayo, que sin ingresar al fondo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación.
c) Notificado las recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto de Complementación y Enmienda el 13 de mayo de 2014 (fs. 121), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos el 16 de mayo del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que, el Auto de Vista confutado, aplicó el art. 408 del CPP, con distintos alcances, pues pese a señalar en su apelación restringida cuál la aplicación que se pretende de las normas que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas por el Juez a quo, el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su recurso, vulnerando el derecho a recurrir establecido en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la tutela judicial efectiva y oportuna (art. 115.I de la CPE), indica que, no coincide con los precedentes establecidos en el Auto Supremo 098/2013-RRC dictado por la Sala Penal Segunda el 15 de abril, el cual proclama el principio pro actione que tiende a disuadir la excesiva rigurosidad y formalismo en los criterios de admisibilidad de los recursos en alzada. Invoca además los Autos Supremos 252/2013-RA de 2 de octubre, 235/2013-RA de 23 de septiembre, 233/2013-RA de 18 de septiembre, 254/2013-RA de 2 de octubre y 229/2013-RA de 10 de septiembre.
2) Como último agravio, denuncia que, al haberse invocado defectos absolutos de sentencia, vinculados con garantías constitucionales, el Tribunal de alzada, debió ingresar necesariamente al fondo del asunto, por estar esos defectos directamente vinculados a la fundamentación de las resoluciones, reitera como precedentes contradictorios el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, invoca también los Autos Supremos 443 de 12 de septiembre de 2007 Sala Penal Primera y 141 de 22 de abril de 2006, 6/2013 de 6 de febrero de Sala Penal Primera y 26 de 26 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda.
Finalizó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule los Autos de Vista impugnados ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admita el recurso de apelación restringida y por tanteo ingrese al fondo del recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución confutada; por cuanto, conforme corre la diligencia de fs. 121, las recurrentes fueron notificadas el 13 de mayo de 2014, con el Auto 152/2014 de 8 de mayo de Explicación, Complementación y Enmienda también recurrida, interponiendo el recurso de casación el 16 de mayo del presente año.
En cuanto al primer motivo, las recurrentes invocan la doctrina legal contemplada en el Auto Supremo 098/2013-RRC, dictado por la Sala Penal Segunda el 15 de abril, toda vez que, la supuesta contradicción, surgió con la emisión del Auto de Vista, entonces, es correcta su invocación en esta etapa, y al referirse a la denuncia de que, el Auto de Vista es contrario al precedente invocado, por el excesivo rigorismo que impide que, sus pretensiones sean resueltas en el fondo, con base a una interpretación limitativa del art. 408 del CPP; se establece que existe un hecho similar entre estos precedentes y el fallo recurrido; por lo que corresponde su admisión.
En lo que concierne a los Autos Supremos 252/2013-RA de 2 de octubre, 235/2013-RA de 23 de septiembre, 233/2013-RA de 18 de septiembre, 254/2013-RA de 2 de octubre y 229/2013-RA de 10 de septiembre, invocados “a mayor fundamento (sic)”, como precedentes, se logra establecer que los mismos, refieren a Autos Supremos de admisión, razón por la cual, no puede ser considerado como precedente contradictorio, precisamente, porque, no resuelve aspectos de fondo que hagan viable la unificación de jurisprudencia.
Respecto al segundo motivo, el recurrente reiteró como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC, de 15 de abril, mismo que contradeciría lo resuelto, fundado en defectos de sentencia; por lo que, corresponde su admisión para verificar en el fondo la contradicción denunciada, y si es evidente la falta de fundamentación que, constituiría un vicio absoluto.
En cuanto a los Autos Supremos 443 de 12 de septiembre de 2007 Sala Penal Primera y 141 de 22 de abril de 2006, 6/2013 de 6 de febrero Sala Penal Primera, también señalados en el recurso de casación, si bien, no fueron invocados en la apelación restringida, al estar dirigidos a denunciar infracciones cometidas por el Tribunal de apelación, se establece que, la supuesta contradicción surgió con la emisión del Auto de Vista, entonces, es correcta su invocación en esta etapa, por lo que, corresponde verificar en el fondo la contradicción denunciada. En relación al Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda, revisado el mismo, advertimos que refiere a la igualdad procesal entre partes; empero, también a que los defectos absolutos deben ser reparados o corregidos tanto por el Tribunal de casación como por los tribunales de apelación, con la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; por lo que corresponde contrastar dicho precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Verónica Laura Guiteras Aramayo y Cristina Elizabeth Aramayo Bleichner, de fs. 162 a 169 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212 /2014-RA
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: Chuquisaca 12/2014
Parte acusadora: Verónica Laura Guiteras Aramayo y otra
Parte imputada: Soledad Bueno Zúñiga
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 162 a 169 vta., Verónica Laura Guiteras Aramayo y Cristina Elizabeth Aramayo Bleichner, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 146/2014, de 22 de abril de fs. 112 a 114, y el Auto Complementario 152/2014 de 8 de mayo de 2014 de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes, contra Soledad Bueno Zúñiga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 30/2013 de 15 de noviembre (fs. 65 a 71 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a la imputada Soledad Bueno Zúñiga, absuelta de la comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) La referida Sentencia y su Auto de Complementación de 29 de noviembre de 2013 (fs. 76 vta.), fue recurrida por la parte acusadora en apelación restringida (fs. 83 a 88), subsanada mediante memorial de fs. 104 a 105 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 146/2014, de 22 de abril y el Auto Complementario 152/2014 de 8 de mayo, que sin ingresar al fondo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación.
c) Notificado las recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto de Complementación y Enmienda el 13 de mayo de 2014 (fs. 121), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos el 16 de mayo del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que, el Auto de Vista confutado, aplicó el art. 408 del CPP, con distintos alcances, pues pese a señalar en su apelación restringida cuál la aplicación que se pretende de las normas que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas por el Juez a quo, el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su recurso, vulnerando el derecho a recurrir establecido en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la tutela judicial efectiva y oportuna (art. 115.I de la CPE), indica que, no coincide con los precedentes establecidos en el Auto Supremo 098/2013-RRC dictado por la Sala Penal Segunda el 15 de abril, el cual proclama el principio pro actione que tiende a disuadir la excesiva rigurosidad y formalismo en los criterios de admisibilidad de los recursos en alzada. Invoca además los Autos Supremos 252/2013-RA de 2 de octubre, 235/2013-RA de 23 de septiembre, 233/2013-RA de 18 de septiembre, 254/2013-RA de 2 de octubre y 229/2013-RA de 10 de septiembre.
2) Como último agravio, denuncia que, al haberse invocado defectos absolutos de sentencia, vinculados con garantías constitucionales, el Tribunal de alzada, debió ingresar necesariamente al fondo del asunto, por estar esos defectos directamente vinculados a la fundamentación de las resoluciones, reitera como precedentes contradictorios el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, invoca también los Autos Supremos 443 de 12 de septiembre de 2007 Sala Penal Primera y 141 de 22 de abril de 2006, 6/2013 de 6 de febrero de Sala Penal Primera y 26 de 26 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda.
Finalizó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule los Autos de Vista impugnados ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admita el recurso de apelación restringida y por tanteo ingrese al fondo del recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución confutada; por cuanto, conforme corre la diligencia de fs. 121, las recurrentes fueron notificadas el 13 de mayo de 2014, con el Auto 152/2014 de 8 de mayo de Explicación, Complementación y Enmienda también recurrida, interponiendo el recurso de casación el 16 de mayo del presente año.
En cuanto al primer motivo, las recurrentes invocan la doctrina legal contemplada en el Auto Supremo 098/2013-RRC, dictado por la Sala Penal Segunda el 15 de abril, toda vez que, la supuesta contradicción, surgió con la emisión del Auto de Vista, entonces, es correcta su invocación en esta etapa, y al referirse a la denuncia de que, el Auto de Vista es contrario al precedente invocado, por el excesivo rigorismo que impide que, sus pretensiones sean resueltas en el fondo, con base a una interpretación limitativa del art. 408 del CPP; se establece que existe un hecho similar entre estos precedentes y el fallo recurrido; por lo que corresponde su admisión.
En lo que concierne a los Autos Supremos 252/2013-RA de 2 de octubre, 235/2013-RA de 23 de septiembre, 233/2013-RA de 18 de septiembre, 254/2013-RA de 2 de octubre y 229/2013-RA de 10 de septiembre, invocados “a mayor fundamento (sic)”, como precedentes, se logra establecer que los mismos, refieren a Autos Supremos de admisión, razón por la cual, no puede ser considerado como precedente contradictorio, precisamente, porque, no resuelve aspectos de fondo que hagan viable la unificación de jurisprudencia.
Respecto al segundo motivo, el recurrente reiteró como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC, de 15 de abril, mismo que contradeciría lo resuelto, fundado en defectos de sentencia; por lo que, corresponde su admisión para verificar en el fondo la contradicción denunciada, y si es evidente la falta de fundamentación que, constituiría un vicio absoluto.
En cuanto a los Autos Supremos 443 de 12 de septiembre de 2007 Sala Penal Primera y 141 de 22 de abril de 2006, 6/2013 de 6 de febrero Sala Penal Primera, también señalados en el recurso de casación, si bien, no fueron invocados en la apelación restringida, al estar dirigidos a denunciar infracciones cometidas por el Tribunal de apelación, se establece que, la supuesta contradicción surgió con la emisión del Auto de Vista, entonces, es correcta su invocación en esta etapa, por lo que, corresponde verificar en el fondo la contradicción denunciada. En relación al Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda, revisado el mismo, advertimos que refiere a la igualdad procesal entre partes; empero, también a que los defectos absolutos deben ser reparados o corregidos tanto por el Tribunal de casación como por los tribunales de apelación, con la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; por lo que corresponde contrastar dicho precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Verónica Laura Guiteras Aramayo y Cristina Elizabeth Aramayo Bleichner, de fs. 162 a 169 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA