Auto Supremo AS/0248/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2014

Fecha: 22-May-2014

De lo anterior se establece que la pretensión de los recurrentes que el Auto de

A lo anterior, cabe señalar que la tramitación de un proceso esta sujeto a reglas preestablecidas en la normativa procesal civil, y así no sea del agrado de los contendientes deben ser acatadas, aun pretendan que el entendimiento sea solo desde su punto de vista a fin de justificar el no planteamiento oportuno o nulo de acciones de defensa en su intervención en la controversia judicial. En esa consecuencia se debe tener claro que luego de haberse dictado la Sentencia correspondiente, por memorial de fs. 132 “A” a 133 y vlta. se interpuso recurso de apelación por parte de los demandados en función a lo previsto por el art. 227 de la norma procesal civil, con tres aspectos que fueron correctamente identificados por el Tribunal de Ad quem y resueltos de manera pertinente, esto en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en ningún momento reclamaron aspectos que en recurso de casación pretenden su análisis, y si esto es así, es decir, que no se plantearon reclamo alguno con relación al pronunciamiento en contrario de las excepciones perentorias a tiempo de formular apelación, no es posible efectuarlo en casación, situación elemental que debieron comprender los recurrentes y no ingresar a consideraciones subjetivas tratando de evadir su propia responsabilidad; no siendo este aspecto un tema nuevo, pues el Tribunal Constitucional en diversas sentencias constitucionales ha dejado claro este aspecto, entre ellos la S.C. No. 2017/2010-R de 9 de noviembre en que ha referido que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, Asimismo en la S.C. No. 0143/2006-R de 6 de febrero ha señalado que:“En cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos par el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343” (el citado art. 227 del CPC señala que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; y, el art. 343 del CPC, también mencionado, se refiere a la potestad del juez de no resolver las demás excepciones opuestas, Si encontrare probada una excepción perentoria); a su vez el art. 237 del CPC, señala que el Auto de Vista que podría ser confirmatorio a revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio a repositorio”.”
De lo anterior se establece que la pretensión de los recurrentes que el Auto de Vista no hubiera analizado correctamente las pruebas aportadas a fin de pronunciar fallo favorable en relación a las excepciones perentorias que hubo planteado la Defensa de Oficio de los demandados, no tiene asidero, en consideración a que no fue un tema de discusión que se hubiera planteado en apelación y naturalmente no fue analizado por el Ad quem, indudablemente porque no correspondía hacerlo, situación que no puede servir de argumento para acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba en los de segunda instancia para fundar su recurso de casación en el fondo