TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 156/2014
Fecha : Sucre, 24 de Junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 565/2009
Partes : Roció de los Ángeles Gonzales Lluta c/ Empresa Municipal de Aseo El Alto., representada por Rubén Santiago Fernández Barrientos con Testimonio de Poder Nª 228/2008.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por el representante Rubén Santiago Fernández Barrientos con Testimonio de Poder Nº 228/2008 de fs. 146 a 147, contra el Auto de Vista N° 132/2009-SSA-I de 15 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Roció de los Ángeles Gonzales Lluta en contra de la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de El Alto de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, Falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros cursante de fs. 1 a 2 subsanada de fs. 7 a 8 sin costas, en consecuencia la Empresa Municipal de Aseo Alto “EMALT”, a través de su representante legal, deberá cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos y montos por derechos sociales:
TIEMPO DE SERVICIOS: 1AÑO, 2 MESES Y 18 DIAS
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 3.300,00
DESAHUCIO: Bs.9.900,00 INDEMNIZACION: Bs. 4.014,99
AGUINALDO: (Duod. Enero/207) Bs. 275,00
VACACION: (Por gestión 2005-2006) Bs. 1.650,00
SALARIO: (Dic. 2006 Reintegro) Bs. 800,00
SALARIO ENERO/ 2007 Bs. 3.300,00
_____________________________________________________
TOTAL A PAGAR: Bs. 20.297,49.-
Liquidación que en ejecución de sentencia será objeto de la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ª de mayo de 2006.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 132/2009-SS-I de 15 de junio de 2009 de fs. 143 a 144, la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nª 22/2008 de 26 de abril de 2008 cursante de fs. 112 a 118 de obrados. Sin costas por ser partes Apelantes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de fs.146 a 147 vta., del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, presentado por Empresa Municipal de Aseo El Alto representado por el Ingeniero Rubén Santiago Fernández con Testimonio de Poder Nª 228/2008, el que a continuación se pasa a analizar:
En ese contexto el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma expresa que el Auto de Vista, N° 132/ 2009 SSA-I de 15 de junio de 2009, cursante a fs. 143 del cuaderno procesal, se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, se eleve dicho Proceso ante conocimiento de la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy Tribunal Supremo de Justicia para que este Tribunal Anule y Case conforme a normas que no fueron consideradas.
Primero.- En el Fondo el art. 253 núm.3 del Código de Procedimiento Civil, del Tribunal de Segunda instancia no aprecio correctamente las pruebas de descargo aportadas.
Segundo.- En la Forma el art. 254 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista le otorga a la autora más de lo pedido porque sus funciones no son como expresa en la demanda.
El Auto de Vista recurrido manifiesta en sus consideraciones que la Apelación interpuesta por la Empresa Municipal de Aseo de El Alto “EMALT” en que expresa una disconformidad en contra la Sentencia en cuanto al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la alzada o Apelación debe ser interpuesta cuando se sufre una serie de agravios ya que la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto no considera el estado critico económico de EMALT que actualmente es de servicio y no de lucro, por lo que la actora es conocedora de dicha crisis, prestó sus servicios en la Unidad Administrativa, conocía perfectamente de la falencia económica.
La actora pretendió sorprender a la Juez del Juzgado 1ª de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pretendiendo lograr una suma mayor, tal extremo consta en el Auto de Vista recurrido en alzada la Sentencia que es favor de la actora, la cual prestaba servicios en el Municipio.
En ese orden de argumentos el recurrente manifiesta la prueba de descargo prosperada en 2 da instancia no fue debidamente valorada por los que intervienen la Sala Social Administrativa Primera, y el Juez Ad quem demuestran que los Vocales concedieron en dicho Auto de Vista una apreciación errada en cuanto a su verdadero valor o significado, por lo que confirmaron la Sentencia Nº 22/2008 de 26 de abril de 2008, de fs. 112 a 118 lo que significa un daño económico a la empresa Municipal del Estado, que presta servicios que de ninguna manera es de lucro ya que atraviesa un periodo crítico económicamente, y asimismo se confirma en el Auto de Vista la Sentencia a favor de la actora, demanda incoada de Pago de Beneficios Sociales en forma exagerada, incurriendo en falacias que nunca se prestó.
En ese contexto lo precedente implica claro y contundente el desconocimiento y aplicación indebida de la Ley a tiempo de emitir dicho Auto de Vista recurrido por la mala valoración de las pruebas de Descargo y consiguiente mala aplicación de las normas sociales.
Por lo expuesto en estricta aplicación de la normativa social y laboral impetra sea admitida el Recurso Extra Ordinario de Casación en el Fondo y en la Forma habiendo cumplido con los requisitos determinados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento ya que la Empresa de Aseo Municipal del El Alto “EMALT”, consecuentemente, ordenar la remisión del Proceso para conocimiento y consideración y emisión del Auto Supremo por la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación para que emita la verdadera justicia la Nulidad o Casación como expresa, en contra del Auto de Vista N° 037/2011 de 15 de agosto de 2011 de fs. 154 a 156 y debidamente fundamentado conforme exige el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, solicita la Nulidad o Casación, art. 271 del Código de Procedimiento Civil en sus Núm. 1) y 4) para un verdadero acto de derecho.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente a resolver la presente causa, se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del Proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); de lo que se colige, que el recurrente no cumplió aquellos requisitos, limitándose a acusar únicamente la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a una falta de fundamentación e inobservancia de documentos de prueba, haciendo principal referencia a la ruptura del vínculo laboral y el retiro forzoso del trabajador, sin considerar que tanto el Juez de Primera Instancia cuanto el Tribunal de Alzada al respecto, han realizado una correcta fundamentación y valoración de la prueba aportada, olvidando sobre este aspecto el recurrente, que conforme enseña el art. 397 del Código de Procedimiento Civil: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo por ello incensurables en Casación, así también establecido por el art. 158 del Código procesal del Trabajo cuando expresa que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba…”; de otra parte, está establecido en la uniforme jurisprudencia, que el Recurso de Casación en el Fondo debe fundarse en errores "in judicando" o sea en la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que demuestren en qué consiste la infracción que se acusa, relacionadas estrictamente con el petitorio final, de manera que exista congruencia entre los fundamentos expresados en el Recurso con el pedido de resolución final, circunstancia que en el caso de autos se observa al no haber sido considerada por el recurrente, al extremo que de manera incongruente solicita la “casación” del “Auto de Vista y la Sentencia de Primera Instancia” al mismo tiempo, hecho que no permite a este Tribunal considerar sus argumentos respecto al fondo del Recurso que además está planteado como de Casación alternativamente, todo lo anterior en franca inobservancia del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inc. 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 104 a 107, es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 146 a 147 vta., de obrados, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios sociales seguido por Roció de los Ángeles
Gonzales Lluta contra la Empresa Municipal de Aseo El Alto, Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 156/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 156/2014
Fecha : Sucre, 24 de Junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 565/2009
Partes : Roció de los Ángeles Gonzales Lluta c/ Empresa Municipal de Aseo El Alto., representada por Rubén Santiago Fernández Barrientos con Testimonio de Poder Nª 228/2008.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por el representante Rubén Santiago Fernández Barrientos con Testimonio de Poder Nº 228/2008 de fs. 146 a 147, contra el Auto de Vista N° 132/2009-SSA-I de 15 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Roció de los Ángeles Gonzales Lluta en contra de la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de El Alto de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, Falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros cursante de fs. 1 a 2 subsanada de fs. 7 a 8 sin costas, en consecuencia la Empresa Municipal de Aseo Alto “EMALT”, a través de su representante legal, deberá cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos y montos por derechos sociales:
TIEMPO DE SERVICIOS: 1AÑO, 2 MESES Y 18 DIAS
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 3.300,00
DESAHUCIO: Bs.9.900,00 INDEMNIZACION: Bs. 4.014,99
AGUINALDO: (Duod. Enero/207) Bs. 275,00
VACACION: (Por gestión 2005-2006) Bs. 1.650,00
SALARIO: (Dic. 2006 Reintegro) Bs. 800,00
SALARIO ENERO/ 2007 Bs. 3.300,00
_____________________________________________________
TOTAL A PAGAR: Bs. 20.297,49.-
Liquidación que en ejecución de sentencia será objeto de la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ª de mayo de 2006.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 132/2009-SS-I de 15 de junio de 2009 de fs. 143 a 144, la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nª 22/2008 de 26 de abril de 2008 cursante de fs. 112 a 118 de obrados. Sin costas por ser partes Apelantes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de fs.146 a 147 vta., del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, presentado por Empresa Municipal de Aseo El Alto representado por el Ingeniero Rubén Santiago Fernández con Testimonio de Poder Nª 228/2008, el que a continuación se pasa a analizar:
En ese contexto el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma expresa que el Auto de Vista, N° 132/ 2009 SSA-I de 15 de junio de 2009, cursante a fs. 143 del cuaderno procesal, se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, se eleve dicho Proceso ante conocimiento de la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy Tribunal Supremo de Justicia para que este Tribunal Anule y Case conforme a normas que no fueron consideradas.
Primero.- En el Fondo el art. 253 núm.3 del Código de Procedimiento Civil, del Tribunal de Segunda instancia no aprecio correctamente las pruebas de descargo aportadas.
Segundo.- En la Forma el art. 254 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista le otorga a la autora más de lo pedido porque sus funciones no son como expresa en la demanda.
El Auto de Vista recurrido manifiesta en sus consideraciones que la Apelación interpuesta por la Empresa Municipal de Aseo de El Alto “EMALT” en que expresa una disconformidad en contra la Sentencia en cuanto al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la alzada o Apelación debe ser interpuesta cuando se sufre una serie de agravios ya que la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto no considera el estado critico económico de EMALT que actualmente es de servicio y no de lucro, por lo que la actora es conocedora de dicha crisis, prestó sus servicios en la Unidad Administrativa, conocía perfectamente de la falencia económica.
La actora pretendió sorprender a la Juez del Juzgado 1ª de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pretendiendo lograr una suma mayor, tal extremo consta en el Auto de Vista recurrido en alzada la Sentencia que es favor de la actora, la cual prestaba servicios en el Municipio.
En ese orden de argumentos el recurrente manifiesta la prueba de descargo prosperada en 2 da instancia no fue debidamente valorada por los que intervienen la Sala Social Administrativa Primera, y el Juez Ad quem demuestran que los Vocales concedieron en dicho Auto de Vista una apreciación errada en cuanto a su verdadero valor o significado, por lo que confirmaron la Sentencia Nº 22/2008 de 26 de abril de 2008, de fs. 112 a 118 lo que significa un daño económico a la empresa Municipal del Estado, que presta servicios que de ninguna manera es de lucro ya que atraviesa un periodo crítico económicamente, y asimismo se confirma en el Auto de Vista la Sentencia a favor de la actora, demanda incoada de Pago de Beneficios Sociales en forma exagerada, incurriendo en falacias que nunca se prestó.
En ese contexto lo precedente implica claro y contundente el desconocimiento y aplicación indebida de la Ley a tiempo de emitir dicho Auto de Vista recurrido por la mala valoración de las pruebas de Descargo y consiguiente mala aplicación de las normas sociales.
Por lo expuesto en estricta aplicación de la normativa social y laboral impetra sea admitida el Recurso Extra Ordinario de Casación en el Fondo y en la Forma habiendo cumplido con los requisitos determinados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento ya que la Empresa de Aseo Municipal del El Alto “EMALT”, consecuentemente, ordenar la remisión del Proceso para conocimiento y consideración y emisión del Auto Supremo por la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación para que emita la verdadera justicia la Nulidad o Casación como expresa, en contra del Auto de Vista N° 037/2011 de 15 de agosto de 2011 de fs. 154 a 156 y debidamente fundamentado conforme exige el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, solicita la Nulidad o Casación, art. 271 del Código de Procedimiento Civil en sus Núm. 1) y 4) para un verdadero acto de derecho.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente a resolver la presente causa, se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del Proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); de lo que se colige, que el recurrente no cumplió aquellos requisitos, limitándose a acusar únicamente la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a una falta de fundamentación e inobservancia de documentos de prueba, haciendo principal referencia a la ruptura del vínculo laboral y el retiro forzoso del trabajador, sin considerar que tanto el Juez de Primera Instancia cuanto el Tribunal de Alzada al respecto, han realizado una correcta fundamentación y valoración de la prueba aportada, olvidando sobre este aspecto el recurrente, que conforme enseña el art. 397 del Código de Procedimiento Civil: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo por ello incensurables en Casación, así también establecido por el art. 158 del Código procesal del Trabajo cuando expresa que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba…”; de otra parte, está establecido en la uniforme jurisprudencia, que el Recurso de Casación en el Fondo debe fundarse en errores "in judicando" o sea en la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que demuestren en qué consiste la infracción que se acusa, relacionadas estrictamente con el petitorio final, de manera que exista congruencia entre los fundamentos expresados en el Recurso con el pedido de resolución final, circunstancia que en el caso de autos se observa al no haber sido considerada por el recurrente, al extremo que de manera incongruente solicita la “casación” del “Auto de Vista y la Sentencia de Primera Instancia” al mismo tiempo, hecho que no permite a este Tribunal considerar sus argumentos respecto al fondo del Recurso que además está planteado como de Casación alternativamente, todo lo anterior en franca inobservancia del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inc. 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 104 a 107, es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 146 a 147 vta., de obrados, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios sociales seguido por Roció de los Ángeles
Gonzales Lluta contra la Empresa Municipal de Aseo El Alto, Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 156/2014