A este fin, de la revisión del recurso se colige que la empresa recurrente no
A este fin, de la revisión del recurso se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos del inciso 2) del artículo 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), porque de su contenido, se tiene que se limitó a realizar conjeturas de lo que manifestó el actor en su demanda en cuanto a su salud y lo que el Auto de Vista manifestó al respecto, reiterando que el actor pretende lucrar con el reclamo que realizó, haciendo hincapié en que la incapacidad del actor no puede establecerse en base de un Certificado Médico Forense, olvidando señalar que norma fue interpretada erróneamente, transgredida o aplicada indebidamente, indicando por otra parte que debió aplicarse el artículo 108 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo más sin indicar la razón o nexo para la aplicación de esta norma es decir pide su aplicación de manera general
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
- Que, contra el referido Auto de Vista, Alejandro Limón interpuso recurso de casación (fojas 154
- Agrega que el actor no quiso asistir al seguro médico en el que le aseguró
- Acusa que el Juez no valoró el Certificado de fojas 127, añade que lo correcto
- Acusa que el Tribunal Ad quem ha otorgado más de lo que pidió el demandante
- Refiere que no demandó indemnización por incapacidad ni que califiquen su incapacidad por lo que
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso interpuesto, para su resolución es menester
- A este fin, de la revisión del recurso se colige que la empresa recurrente no
- Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el
- Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
