Ahora bien conforme lo expuesto en los puntos II
II.4 Análisis de la problemática traída a casación
En cuanto a la acusación vertida en el recurso de casación; corresponde señalar que la misma resulta no ser evidente, debiendo aclararse en el caso presente que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado (PRA), en sus capítulos II y III se prevé también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que el ente gestor debió tomar en cuenta al momento de emitir sus Resoluciones, normativa que fue considerada correctamente por el Auto de Vista impugnado, puesto que la consideración de la documental entregada por el asegurado que cursa a de fs. 42 a 167, de fs. 218 a 348, y de fs. 420 a 560, demuestran la prestación de servicios del mismo en distintas empresas, siendo tales documentos adecuados a la descripción realizada por el mencionado Decreto Supremo, que estima que la presentación alternativa de documentación bajo presunción iuris tantum; es decir, una presunción normada sobre un extremo alegado, cuya desestimación debe ser probada situación que en autos no sucedió pues en sede administrativa no se brindó tal presunción y mucho menos se probó en contrario, más allá de la afirmación genérica de inexistencia de planillas, que la misma no pruebe el periodo de labores prestado por el asegurado.
Ahora bien conforme lo expuesto en los puntos II.1 al II.3 en esta Resolución, los aportes de los trabajadores al Sistema de Reparto constituyen aportes regulados por norma y cuya carga en su cumplimiento –para el caso de los trabajadores en situación de dependencia laboral- le es atribuible al empleador, quien posee la obligación de realizar los mismos, tal cual concluyó el propio Auto de Vista impugnado en el párrafo octavo del Considerando cuarto, pues un entendimiento contrario supondría trasladar esa carga al propio trabajador, tornando el derecho de acceder a una jubilación en un propósito de difícil materialización
En cuanto a la acusación vertida en el recurso de casación; corresponde señalar que la misma resulta no ser evidente, debiendo aclararse en el caso presente que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado (PRA), en sus capítulos II y III se prevé también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que el ente gestor debió tomar en cuenta al momento de emitir sus Resoluciones, normativa que fue considerada correctamente por el Auto de Vista impugnado, puesto que la consideración de la documental entregada por el asegurado que cursa a de fs. 42 a 167, de fs. 218 a 348, y de fs. 420 a 560, demuestran la prestación de servicios del mismo en distintas empresas, siendo tales documentos adecuados a la descripción realizada por el mencionado Decreto Supremo, que estima que la presentación alternativa de documentación bajo presunción iuris tantum; es decir, una presunción normada sobre un extremo alegado, cuya desestimación debe ser probada situación que en autos no sucedió pues en sede administrativa no se brindó tal presunción y mucho menos se probó en contrario, más allá de la afirmación genérica de inexistencia de planillas, que la misma no pruebe el periodo de labores prestado por el asegurado.
Ahora bien conforme lo expuesto en los puntos II.1 al II.3 en esta Resolución, los aportes de los trabajadores al Sistema de Reparto constituyen aportes regulados por norma y cuya carga en su cumplimiento –para el caso de los trabajadores en situación de dependencia laboral- le es atribuible al empleador, quien posee la obligación de realizar los mismos, tal cual concluyó el propio Auto de Vista impugnado en el párrafo octavo del Considerando cuarto, pues un entendimiento contrario supondría trasladar esa carga al propio trabajador, tornando el derecho de acceder a una jubilación en un propósito de difícil materialización
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Contra la anterior Resolución el asegurado, por mediante memorial de fs
- Posterior a ello, la Comisión de Reclamación de aquella entidad, emitió la Resolución Nº 00517/13
- 2
- Contra la mencionada Resolución el asegurado opuso recurso de apelación, conforme sale de fs
- El mencionado Fallo, motivó que Sandra Argote Céspedes, en representación del SENASIR, oponga recurso de
- Conforme se tiene doctrinalmente admitido, la orientación moderna de la doctrina jurídica ya no considera
- En ese ámbito el parágrafo IV del art
- En tal sentido, habiendo la seguridad social a largo plazo adquirido un carácter obligatorio por
- Posteriores modificaciones realizadas al Sistema de Reparto que se llevaron a cabo entre 1972 y
- En lo que respecta a las infracciones imputables a los trabajadores asegurados el citado Reglamento
- El DS Nº 27543 de 31 de mayo 2004, en su parte considerativa señala que
- Así, el art
- Ahora bien conforme lo expuesto en los puntos II
- De la revisión del expediente se tiene que el asegurado presentó la documentación que le
- Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el razonamiento y el decisorio contenidos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretaria
