Respecto al tercer motivo de casación, en el que se denunció que el Tribunal de
En cuanto al segundo motivo referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por cuanto el mismo a criterio de la recurrente, únicamente transcribió los fundamentos de la Sentencia a momento de resolver su denuncia de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, lo que resulta contrario al entendimiento expresado en el Auto Supremo 014/2007 de 26 de enero, observándose que en este punto, el Gobierno Municipal recurrente, no expresó cuáles serían los puntos de su recurso de apelación que no fueron motivados en forma comprensible y razonada ni cuáles son las contradicciones específicas existentes entre la resolución impugnada y el precedente invocado. Respecto a la cita de los Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, tampoco cumplió con la carga procesal de precisar en términos claros la supuesta contradicción que existiría entre la resolución impugnada y la doctrina legal invocada.
Igualmente, respecto a la acusada infracción de las normas de la sana crítica, la entidad recurrente se limitó a señalar que la resolución impugnada contradice los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, pero no precisó cómo el Tribunal de apelación hubiera vulnerado dichas reglas, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo de casación, en el que se denunció que el Tribunal de alzada a momento de resolver la valoración defectuosa de la prueba, no especificó qué pruebas se consideraron en los puntos 9, 10, 12, 13 y 14 y porqué fueron consideradas fehacientes y que así se contradijeron los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 077/2013 de 4 de abril, se tiene que el recurrente no expuso claramente cuál fue el agravio sufrido y tampoco estableció en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así con la exposición de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible
- Por memoriales presentados el 5 y 8 de mayo del 2014, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Jhonny Alex Urzagaste, en representación de Walter
- c) Notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 29 de abril de 2014
- II
- Finaliza solicitando, se admita su recurso y se emita otro Auto de Vista, dejándose en
- 2) Segundo
- El art
- En ese contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Se evidencia también, que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí presentó su recurso de casación
- Respecto al primer motivo denunciado, denominado como incorrecta aplicación de la normativa penal, relativo a
- Respecto al tercer motivo de casación, en el que se denunció que el Tribunal de
- En cuanto al segundo motivo referido a que el Tribunal de Alzada no se pronunció
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
