Con estas consideraciones, debemos indicar que la competencia, “es la facultad que tiene un tribunal
Con estas consideraciones, debemos indicar que la competencia, “es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial, la cual, se encuentra determinada por razón de territorio, materia, de la naturaleza, cuantía, y la calidad de personas que la litigan, según su artículo 27, siendo así, la competencia, se constituye en una verdadera garantía constitucional para las partes, y su inobservancia vulnera la garantía constitucional al debido proceso y por ende a la seguridad jurídica que gozan tanto el demandante como el demandado, en este ámbito, la competencia en razón de materia viene a constituirse en la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado” (Hugo Alzina), que se caracteriza también por ser improrrogable, por ello, cabe señalar que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1715 ( Ley INRA) que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, abre la competencia de la Judicatura Agraria, cuando señala que “es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad agrarios y actividad agraria y otros que señala la ley”, asimismo, el artículo 39 señala que los jueces agrarios son competentes para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria
- Sucre: 27 de Junio de 2014
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 251/2014
