Auto Supremo AS/0251/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2014

Fecha: 27-Jun-2014

En este entendido, dentro del ordenamiento procesal civil la nulidad de oficio se encuentra establecida

En este entendido, dentro del ordenamiento procesal civil la nulidad de oficio se encuentra establecida conforme la facultad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y también del artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial por el que todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso. De igual forma, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (vigente al momento en que el Tribunal de Alzada pronunció la resolución recurrida), establecía que, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, (a fin de establecer) si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes