Auto Supremo AS/0251/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2014

Fecha: 27-Jun-2014

En virtud a lo señalado, en el caso de autos, se tiene que mediante memorial

En virtud a lo señalado, en el caso de autos, se tiene que mediante memorial de demanda de fojas 27 a 28 vuelta, la parte demandante interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sobre un excedente de terreno, 9.176 m2, contiguo al que adquirió por transferencia, bien ubicado en la Zona Pata Lajastambo de esta ciudad, del Departamento de Chuquisaca, porque estaría ocupando y poseyéndolo por más de 21 años, “…ejerciendo todos los actos de dominio sin oposición ni interrupción alguna del anterior vendedor ni de terceros que pertusbasen mi pacífica posesión de buena fe, habiendo realizado actividad agrícola (siembra de papa, maíz, trigo, etc.) y ganadera (cría de ovejas, cabras, vacas) en el referido excedente,…”, asimismo, a través del Acta de Inspección de fojas 238 a 239 se pudo verificar, “…a solicitud de la parte demandante la presencia de dos corrales cercanos a la vivienda ya indicada, para la cría de animales, además de informarse que en parte del terreno cercano a la vivienda del actor hubiese sembrado trigo….”, “…Ya en el patio de la construcción que es de tierra se pudo advertir la presencia de un sembradío de cañahuecas secas, sin ningún otro elemento que haga presumir la habitabilidad de esta vivienda, ya que no existe baño ni cocina, sólo un cuarto con chalas,…”, de la misma forma, las testificales de cargo que cursan de fojas 241 a 244 vuelta, manifiestan de manera uniforme que el demandante, desde la fecha de la compra de su terreno, hubiese realizado trabajos de siembra en dicho terreno y que cría animales en el mismo, hechos que vienen a ratificar que el lote, objeto de la Litis, fue destinado a la función social agraria, por lo que, considerando lo establecido por el artículo 30 y 39 numeral 8) de la Ley 1715, como la S.C.0378/2006-R, al tratarse la demanda sobre la posesión y derecho de una propiedad agraria, que si bien la misma se encuentra dentro del área urbana, corresponde su conocimiento a la Judicatura Agraria y no así a la vía ordinaria, omisión que no fue observada por el Juez de Primera Instancia, ni por el Tribunal de Alzada, a pesar de que ambas instancias en el marco de la celeridad y economía procesal, de acuerdo al artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, tenían plena facultad de realizar el saneamiento procesal del presente caso y remitir al Juez Agrario competente para su tramitación, ocasionando graves perjuicios a las partes, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, actuación que como lo señala Víctor de Santo en su texto de Nulidades Procesales "la competencia del Juez es un presupuesto procesal, un requisito de la Sentencia de fondo, la cual no podría ser dictada válidamente por el Juez que careciera de ella"; por lo tanto no podía culminar con una Sentencia válida y legal