El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
El Derecho a la defensa que ejercita el imputado en el juicio oral desde el inicio del proceso hasta su culminación es inviolable por mandato Constitucional (artículo 16-2 Constitución Política del Estado) consecuentemente negar la producción probatoria en la fase pertinente del juicio sin razón valedera y sin tomar en cuenta que se trata de prueba fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad es simplemente vulnerar la garantía constitucional del debido proceso así como inobservar la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia respecto a la obligación de los Sres. Jueces y Vocales de dar aplicación preferente a la Constitución antes de otra disposición, ejerciendo de esta manera el control constitucional difuso en cada uno de sus fallos.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”
- Por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante de fs
- a) Mediante Sentencia 17/2013 de 16 de septiembre (fs
- b) Contra dicha Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 042/2014 de 24 de marzo, que resolvió
- El Tribunal de alzada no consideró que el Juez a quo, en razón del parentesco
- Añade, además, sobre el mismo agravio que el Auto de Vista no reparó la omisión
- Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado en la presente
- Una vez sustanciado el juicio oral, en la presente causa, el Juez Segundo de Partido
- Respecto al delito de privación de libertad, previsto en el art
- En lo relativo al ilícito de coacción, previsto en el art
- II.2. De la apelación restringida
- La recurrente Rosario Balderas Lazo Vda
- b) Defecto absoluto por violación del debido proceso, en sentido de que la Sentencia impugnada
- c) Defectuosa valoración de la prueba, porque la prueba producida demostraría que la acusada insertó
- d) Denuncia como normas aplicadas erróneamente en la Sentencia impugnada los arts
- e) Denuncia que el Juez a quo, aplicó erróneamente los arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista
- En mérito a la admisión del recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del presente caso
- En cuanto a los precedentes, se tiene que el Auto Supremo 241 de 6 de
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Esta doctrina fue establecida al evidenciar el Tribunal de Casación, que en el caso concreto,
- Por su parte, el Auto 566/2004 de 1 de octubre, estableció la siguiente doctrinal legal
- En ese contexto, también se verifica, que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
