Auto Supremo AS/0258/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2014-RRC

Fecha: 24-Jun-2014

En ese contexto, también se verifica, que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando


Este entendimiento asumido en la resolución de un recurso de casación formulado en un proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas, fue asumido ante la constatación de que el Tribunal de Alzada, sin previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria emitida en la causa, revalorizó la prueba anteriormente calificada, anuló la sentencia apelada y dictó nueva sentencia que tuvo el carácter de condenatoria, basándose sólo en el Acta de Juicio Oral, pese a que ese documento resulta insuficiente para una información cabal sobre los hechos denunciados, cuando debió ordenar, en mérito a sus apreciaciones, la reposición del juicio por otro Tribunal de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 413 del CPP.

Ahora bien, de los antecedentes venidos en casación, se advierte que el Juez de Sentencia en el acápite destinado a la fundamentación descriptiva, procedió a hacer referencia a los aspectos más sobresalientes del contenido de las declaraciones de las testigos Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales y Elizabeth Gonzales Balderas; y, en el ámbito de la fundamentación intelectiva, destinada a dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; estableció de manera clara y precisa, que ambas declaraciones resultaban completamente interesadas por ser la primera madre y apoderada del querellante y la segunda hermana del querellante Pedro González Balderas y en esa calidad, tratarían de favorecer a su hijo y hermano respectivamente, así como perjudicar a la parte imputada, refiriendo además que por los hechos declarados y la forma de las declaraciones, se advirtió que las testigos se encontraban afectadas psicológicamente por haberse expedido un mandamiento de apremio en contra del querellante, concluyendo que al ser interesadas ambas declaraciones no resultaban idóneas para aclarar los hechos acusados, por lo que no las tomó en cuenta.

En ese contexto, también se verifica, que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando 1 y 2, se pronunció sobre este motivo, resolviendo que en materia penal rige la valoración de la prueba basada en el método de la sana crítica, que es incensurable en apelación, por lo que la valoración de las declaraciones de las testigos Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales y Elizabeth Gonzales Balderas, se basaron en la Ley; consiguientemente, el Tribunal de alzada concluyó que no era evidente que el Juez de Sentencia haya omitido su valoración, lo que sucedió es que no las tomó en cuenta por las razones que constan en la Sentencia