En ese contexto, también se verifica, que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando
Este entendimiento asumido en la resolución de un recurso de casación formulado en un proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas, fue asumido ante la constatación de que el Tribunal de Alzada, sin previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria emitida en la causa, revalorizó la prueba anteriormente calificada, anuló la sentencia apelada y dictó nueva sentencia que tuvo el carácter de condenatoria, basándose sólo en el Acta de Juicio Oral, pese a que ese documento resulta insuficiente para una información cabal sobre los hechos denunciados, cuando debió ordenar, en mérito a sus apreciaciones, la reposición del juicio por otro Tribunal de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 413 del CPP.
Ahora bien, de los antecedentes venidos en casación, se advierte que el Juez de Sentencia en el acápite destinado a la fundamentación descriptiva, procedió a hacer referencia a los aspectos más sobresalientes del contenido de las declaraciones de las testigos Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales y Elizabeth Gonzales Balderas; y, en el ámbito de la fundamentación intelectiva, destinada a dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; estableció de manera clara y precisa, que ambas declaraciones resultaban completamente interesadas por ser la primera madre y apoderada del querellante y la segunda hermana del querellante Pedro González Balderas y en esa calidad, tratarían de favorecer a su hijo y hermano respectivamente, así como perjudicar a la parte imputada, refiriendo además que por los hechos declarados y la forma de las declaraciones, se advirtió que las testigos se encontraban afectadas psicológicamente por haberse expedido un mandamiento de apremio en contra del querellante, concluyendo que al ser interesadas ambas declaraciones no resultaban idóneas para aclarar los hechos acusados, por lo que no las tomó en cuenta.
En ese contexto, también se verifica, que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando 1 y 2, se pronunció sobre este motivo, resolviendo que en materia penal rige la valoración de la prueba basada en el método de la sana crítica, que es incensurable en apelación, por lo que la valoración de las declaraciones de las testigos Rosario Balderas Lazo Vda. de Gonzales y Elizabeth Gonzales Balderas, se basaron en la Ley; consiguientemente, el Tribunal de alzada concluyó que no era evidente que el Juez de Sentencia haya omitido su valoración, lo que sucedió es que no las tomó en cuenta por las razones que constan en la Sentencia
- Por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante de fs
- a) Mediante Sentencia 17/2013 de 16 de septiembre (fs
- b) Contra dicha Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 042/2014 de 24 de marzo, que resolvió
- El Tribunal de alzada no consideró que el Juez a quo, en razón del parentesco
- Añade, además, sobre el mismo agravio que el Auto de Vista no reparó la omisión
- Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado en la presente
- Una vez sustanciado el juicio oral, en la presente causa, el Juez Segundo de Partido
- Respecto al delito de privación de libertad, previsto en el art
- En lo relativo al ilícito de coacción, previsto en el art
- II.2. De la apelación restringida
- La recurrente Rosario Balderas Lazo Vda
- b) Defecto absoluto por violación del debido proceso, en sentido de que la Sentencia impugnada
- c) Defectuosa valoración de la prueba, porque la prueba producida demostraría que la acusada insertó
- d) Denuncia como normas aplicadas erróneamente en la Sentencia impugnada los arts
- e) Denuncia que el Juez a quo, aplicó erróneamente los arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista
- En mérito a la admisión del recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del presente caso
- En cuanto a los precedentes, se tiene que el Auto Supremo 241 de 6 de
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Esta doctrina fue establecida al evidenciar el Tribunal de Casación, que en el caso concreto,
- Por su parte, el Auto 566/2004 de 1 de octubre, estableció la siguiente doctrinal legal
- En ese contexto, también se verifica, que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
