Respecto al delito de privación de libertad, previsto en el art
En el caso de autos, en lo referente a la Falsificación de Documento Privado, tipificado en el art. 200 del CP, el juzgador señala: “por ningún elemento probatorio, se tiene acreditado que la parte querellada hubiera falsificado materialmente o ideológicamente algún documento privado; el solicitar asistencia familiar para su hijo ante un Tribunal judicial ya sea en forma excedente no importa la falsificación de documentos; el hecho que se pretenda una suma superior a la que le corresponde no involucra una falsificación; no se tiene acreditado que la imputada hubiese modificado algunos de los recibos de asistencia familiar” (sic).
Respecto al delito de privación de libertad, previsto en el art. 292 del CP, indica: “Dicho ilícito está vinculado por la parte querellante al hecho de que Pedro Gonzáles Balderas fue privado de su libertad por un mandamiento de apremio; el querellante alegó que la imputada se valió de la privación de libertad para que cumpla con el pago de una suma de dinero; esa detención estuvo motivada al haber afirmado falsamente la ahora acusada que el Sr. Pedro Gonzales, no otorgaba dineros por concepto de asistencia familiar” (sic); agregando que “es evidente que emergente de la demanda de asistencia familiar después de evidenciarse que no fue cancelado el monto ordenado, fue expedido el mandamiento de apremio” (sic); y, que si bien fue demostrado que el querellante fue privado de su libertad por no haber cancelado pensiones, no se tiene acreditado que fue la imputada quien le privó de esa libertad, sino una autoridad jurisdiccional emergente de una facultad que le otorga la ley, no estando demostrado el dolo menos la alevosía
- Por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante de fs
- a) Mediante Sentencia 17/2013 de 16 de septiembre (fs
- b) Contra dicha Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 042/2014 de 24 de marzo, que resolvió
- El Tribunal de alzada no consideró que el Juez a quo, en razón del parentesco
- Añade, además, sobre el mismo agravio que el Auto de Vista no reparó la omisión
- Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado en la presente
- Una vez sustanciado el juicio oral, en la presente causa, el Juez Segundo de Partido
- Respecto al delito de privación de libertad, previsto en el art
- En lo relativo al ilícito de coacción, previsto en el art
- II.2. De la apelación restringida
- La recurrente Rosario Balderas Lazo Vda
- b) Defecto absoluto por violación del debido proceso, en sentido de que la Sentencia impugnada
- c) Defectuosa valoración de la prueba, porque la prueba producida demostraría que la acusada insertó
- d) Denuncia como normas aplicadas erróneamente en la Sentencia impugnada los arts
- e) Denuncia que el Juez a quo, aplicó erróneamente los arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista
- En mérito a la admisión del recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del presente caso
- En cuanto a los precedentes, se tiene que el Auto Supremo 241 de 6 de
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Esta doctrina fue establecida al evidenciar el Tribunal de Casación, que en el caso concreto,
- Por su parte, el Auto 566/2004 de 1 de octubre, estableció la siguiente doctrinal legal
- En ese contexto, también se verifica, que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
