TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 268/2014-RRC
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente : La Paz 21/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Ricardo Vino Vino
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
Segunda Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, de fs. 169 a 174, María Avendaño Poma interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 103/2013 de 6 de diciembre de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Vino Vino, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Mediante Sentencia 936/2012 de 29 de diciembre (fs. 8 a 9), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ricardo Vino Vino autor de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización, y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo, dispuso la confiscación del vehículo con placa de circulación 128 – EYC, bus marca Mercedes Benz, así como la confiscación de 540 litros de diesel oíl, 40 litros de gasolina y de dos garrafas de GLP vacías, bienes confiscados que deberán pasar a administración de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la ahora recurrente (fs. 98 a 103) que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 103/2013 de 6 de diciembre (fs. 150 a 151), que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación de fs. 169 a 174 y del Auto Supremo 030/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su apelación, acusa que el mismo se limitó a realizar una relación de los actuados procesales, no tiene motivación y fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, bajo el supuesto que su persona no es parte en el proceso resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación restringida. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008.
Señala también, que se vulneró su derecho al debido proceso porque nunca se le notificó con el proceso abreviado, para que pueda reclamar sobre la propiedad del bus confiscado, violando sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho al trabajo, al debido proceso, a la alimentación, a la salud, a la educación y a los servicios básicos.
Por otra parte indica que tampoco se consideraron, los defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no susceptibles de convalidación, violando el art. 56 de Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente sostiene “que el recurso de casación tiene la función predominante parciaria, en sentido de que principalmente se orienta en defender los derechos de las partes procesales” (sic), llegando incluso a la revisión de oficio por violación al debido proceso.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita a este Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución ordenando la devolución del vehículo de su propiedad.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 030/2014-RA de 24 de marzo de fs. 195 a 197, este Tribunal declara admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Según el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 29 de diciembre de 2012 de fs. 7 y vta., el Juez de la causa consultó al entonces imputado Ricardo Vino Vino si es que quería someterse a un proceso abreviado, siendo aceptado por el imputado en el mismo acto.
II.2.Mediante Sentencia 936/2012 de 29 de diciembre (fs. 8 a 9), se declaró procedente la salida alternativa de procedimiento abreviado en relación con el imputado Ricardo Vino Vino a quien se lo declaró culpable de la comisión del delito de almacenaje y comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolina y gas licuado de petróleo, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplido en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, fallo en el que se dispuso la confiscación del vehículo con placa de circulación 128 – EYC, bus marca Mercedes Benz, así como la confiscación de 540 litros de diesel oíl, 40 litros de gasolina y de dos garrafas de GLP vacías, bienes confiscados que deberán pasar a administración de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
II.3. Mediante Resolución 023/2013 de 18 de enero de fs. 23 a 24, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar concedió la suspensión condicional de la pena en favor de Ricardo Vino Vino.
II.4. Por memorial de 21 de enero de 2013, María Avendaño Poma se apersonó al proceso, en calidad de propietaria del vehículo ómnibus marca Mercedes Benz, modelo 1978, con placa de circulación 128-EYC, el cual refiere fue secuestrado y llevado a las oficinas de la FELCN, privándole de su única fuente de ingresos para el tratamiento de su hija discapacitada, por cuanto presta un servicio de transporte público de La Paz a Charaña, por lo que pidió que se revoque la decisión de confiscación de su vehículo y le sea devuelto al no tener vinculación con el ilícito. Solicitud que fue reiterada por memorial de fs. 36 y vta. siendo observada su petición por el juzgador mediante providencia de 8 de febrero de 2013 donde se le pide que respalde su solicitud en la normativa legal existente puesto que los arts. 189 y 135 del CPP no establecerían que se pueda proceder a la devolución del vehículo.
II.5. Dándose por notificada con la sentencia, la ahora recurrente María Avendaño Poma interpuso recurso de apelación restringida por memorial de fs. 98 a 103, por Auto de Vista 103/2013 de 6 de diciembre, la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida confirmando la sentencia, señalando: Que en la imputación formal no figura el nombre de la apelante, quien tampoco es parte en el proceso, resultando incorrecta su consideración como tercera interesada en el estado de la causa, al existir otros medios procesales para hacer valer su derecho propietario. También concluyen que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada y respecto al tiempo de la condena el juzgador impuso el mínimo previsto, lo cual consideran es correcto al igual que el procedimiento abreviado aplicado, por lo que el Tribunal de Alzada consideró que la sentencia fue pronunciada con criterio procesal adecuado, resultando inviable el recurso de apelación planteado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
A través del presente recurso, la recurrente María Avendaño Poma, denuncia que el Auto de Vista impugnado, no absolvió los fundamentos de su apelación, careciendo de motivación y fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, que se vulneró el debido proceso porque nunca se le notificó con el proceso abreviado, para que pueda reclamar sobre la propiedad del bus confiscado, vulnerando el derecho al trabajo, al debido proceso, a la alimentación, a la salud, a la educación y a los servicios básicos, existiendo defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP no susceptible de convalidación, infringiendo el art. 56 de la CPE, a cuyo fin se considerará como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, de acuerdo Auto Supremo de Admisión 30/2014.
III. 1. Del precedente contradictorio.
El Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, estableció como doctrina legal aplicable: “La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
La citada doctrina legal fue efectuada dentro de un proceso penal seguido por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, donde inicialmente se dispuso la confiscación del inmueble aplicando la modalidad de procedimiento abreviado, dictándose Sentencia condenatoria en contra de los imputados, apelada dicha determinación el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia con el argumento de que, los apelantes, no son parte en el proceso, en consecuencia, carecen de legitimación para plantear el recurso de apelación, ya que de acuerdo al art. 255 del CPP, el incidente sobre bienes puede ser formulado hasta antes de dictarse sentencia y no a través del recurso de apelación restringida, recurrido de casación con los argumentos de que se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación restringida al afectar su derecho propietario y que el incidente sobre bienes confiscados puede plantearse aún en ejecución de sentencia, y que debe aplicarse el art. 71 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, concluyendo el Tribunal de casación que el Tribunal ad quem, al determinar que, la facultad de los recurrentes ha precluído para reclamar sobre el referido bien en razón a que se pronunció sentencia condenatoria, convirtió el Auto de Vista en una inadecuada resolución que atenta al derecho a la propiedad privada.
Al respecto se observa que el precedente invocado tiene relación con el caso de autos únicamente en que el Auto de Vista impugnado considera incorrecta la intervención de la apelante como tercera interesada cuando no es parte en el presente proceso, quien además impugna el levantamiento de la confiscación de un bien sobre el cual afirma tener derecho propietario; sin embargo, en la presente causa, la recurrente a través del recurso de casación impugna el Auto de Vista acusando incongruencia omisiva y falta de motivación y fundamentación.
III. 2. De las apelaciones restringidas.
Este augusto Tribunal, conforme con la nueva concepción doctrinaria, define que la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia (Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo
III.3. El principio del interés y del agravio de “las partes” como requisitos para impugnar.
En el Auto Supremo 390/2012 de 21 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, respecto a los principios del interés y del agravio; que rigen como presupuesto y medida del recurso, estableció que: “… en la teoría de los recursos se incluye como requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudica por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente; en doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado, este interés se conoce también como agravio, perjuicio, consecuentemente, a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto cuando exista un agravio, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato. El agravio no puede constituirse en que la decisión sea contraria a los intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamente; el agravio se muestra, objetivamente considerado, en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada; siendo necesario para que la parte recurra que el fallo le afecte, es en ese entendido que el Ministerio Público o el acusador particular no podrían apelar, si las resoluciones no han sido contrarias a sus pretensiones o el imputado si ha sido absuelto.” (El resaltado ex profeso nos corresponde).
III.4. El recurso de casación como medio de impugnación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0895/2012 de 22 de agosto señaló que:“…la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia, responde a: la uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al Órgano Judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); el respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); la protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia); y, la justicia del caso concreto, es decir lo dikelogico sin desnaturalizar la función que el diseño legislativo e histórico establecieron al recurso de casación y por tanto sin convertirlo en una nueva instancia procesal”.
La SCP 0476/2014 de 25 de febrero, respecto al recurso de casación estableció que: “… este medio de impugnación no se limita únicamente a la revisión y control de la unidad del ordenamiento jurídico y aplicación objetiva de la ley, sino que además, cumple otras funciones esenciales, uniformar los criterios de interpretación de las disposiciones legales, mediante la intervención de un órgano especial, en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los Tribunales encargados de impartir justicia, que se traduce en la uniformidad de la jurisprudencia y garantía de seguridad jurídica e igualdad; y, como mecanismo idóneo de defensa que implica el acceso a una tutela judicial efectiva que se convierte en la materialización de los derechos que se busca sean protegidos o restablecidos a través de la interposición de este recurso, que sería la función dikeológica o justicia en el caso concreto, sin que implique una nueva revisión y/o valoración efectuada por los Tribunales que emitieron la Resolución de primera instancia y el Auto de Vista impugnado, considerando que el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de puro derecho y no de hecho.”
III. 5. Análisis del caso concreto y reconducción de línea jurisprudencial.
Toda vez que, el recurso fue admitido para verificar la contradicción del Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, invocado como precedente contradictorio, en base al fundamento de que el Auto de Vista impugnado considera incorrecta la intervención de la apelante como tercera interesada cuando no es parte en el presente proceso, corresponde realizar un análisis integral del mismo.
El artículo 42. I. 1) de La Ley del Órgano Judicial, establece que: las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen como atribución, actuar como Tribunal de Casación en los casos expresamente señalados por ley; es decir, delimita las competencias del Tribunal Supremo de Justicia y sus Salas Especializadas, en el mismo sentido el art. 50. 1) del CPP.
Por otra parte, el segundo párrafo del art. 394 del CPP, establece: “El derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.” Es decir, son las partes quienes por mandato legal tienen legitimación, pudiendo también ejercitar este derecho la víctima quien es el titular del “bien jurídico protegido”; en los delitos vinculados al narcotráfico, el bien jurídico protegido es la salud pública, siendo la victima el Estado Plurinacional de Bolivia y en los delitos de contrabando el bien jurídico
protegido es la economía nacional y la víctima es también, el Estado porque sufre daño en la economía nacional.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CCP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.
Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, esta persona, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.
El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen, consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera suprimido por carecer de legitimación activa; lo contrario implica emitir pronunciamiento respecto a cuestiones que, no son de nuestra competencia, e incurrir en la previsión condenada por el art. 153, así como el art. 173 ambos del CP.
Si bien, el fin último del derecho es la justicia, ello no implica que para hacer justicia debamos pasar por encima de la ley, para satisfacer las pretensiones de los recurrentes como ocurre en el caso presente; también, estamos conscientes de nuestro rol de contralores de derechos y garantías constitucionales y es por eso que en nuestras actuaciones debemos ceñirnos a la Constitución y a las leyes, y mientras no se modifique la norma, nos corresponde dejar formalmente sentado que, únicamente pueden recurrir en casación las partes y las víctimas.
Ahora, si bien es cierto que la recurrente como “propietaria”, supuestamente, no habría tenido la oportunidad de presentar el incidente, dado que el imputado se sometió al procedimiento abreviado; sin embargo, no puede alegar desconocimiento, dado que esta persona que dice ser la propietaria del vehículo confiscado, es la madre de la hija del condenado, en consecuencia, entendemos que no hubo desconocimiento de la incautación de su vehículo, no se le causo indefensión, toda vez que pudo y puede presentar - como dijimos y conforme se tiene en el precedente contradictorio invocado - incidente sobre bienes confiscados por cuanto como se tiene, puede plantearse aún en ejecución de sentencia para que, el juez cautelar que dictó la sentencia Nº 936/2012, se pronuncie sobre la pretensión de la ahora impetrante.
Por último, respecto a la denuncia de defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, por cuanto se habría vulnerado sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como son el derecho al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la educación, a los servicios básicos y al debido proceso, en el caso, por las razones expuestas y los fundamentos ut supra desarrollados, éste Tribunal, llega a la conclusión de que, el Tribunal de apelación obró correctamente, por cuanto se aclara que, no se le está restringiendo ni vulnerando derecho alguno, toda vez que como dijimos, las actuaciones del tribunal ad quem y el de casación deben ceñirse a la Constitución y a las leyes, y es por ello que, a la recurrente se le responde y se le guía que, el recurso de casación, no es la vía de reclamación, pudiendo acudir - conforme ella misma lo ha entendido en su precedente invocado – ante el juez de la causa para hacer valer sus derechos.
Para Resolución de la causa según decreto de convocatoria de 23 de junio de 2014, interviene el Dr. Rómulo Calle Mamani, Magistrado de la Sala Civil de este Tribunal.
Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencias que cursa en la Secretaría de la Sala.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la concurrencia del Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani, en mérito a la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto María Avendaño Poma de fs. 169 a 174.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 268/2014-RRC
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente : La Paz 21/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Ricardo Vino Vino
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
Segunda Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, de fs. 169 a 174, María Avendaño Poma interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 103/2013 de 6 de diciembre de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Vino Vino, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Mediante Sentencia 936/2012 de 29 de diciembre (fs. 8 a 9), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ricardo Vino Vino autor de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización, y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo, dispuso la confiscación del vehículo con placa de circulación 128 – EYC, bus marca Mercedes Benz, así como la confiscación de 540 litros de diesel oíl, 40 litros de gasolina y de dos garrafas de GLP vacías, bienes confiscados que deberán pasar a administración de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la ahora recurrente (fs. 98 a 103) que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 103/2013 de 6 de diciembre (fs. 150 a 151), que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación de fs. 169 a 174 y del Auto Supremo 030/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su apelación, acusa que el mismo se limitó a realizar una relación de los actuados procesales, no tiene motivación y fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, bajo el supuesto que su persona no es parte en el proceso resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación restringida. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008.
Señala también, que se vulneró su derecho al debido proceso porque nunca se le notificó con el proceso abreviado, para que pueda reclamar sobre la propiedad del bus confiscado, violando sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho al trabajo, al debido proceso, a la alimentación, a la salud, a la educación y a los servicios básicos.
Por otra parte indica que tampoco se consideraron, los defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no susceptibles de convalidación, violando el art. 56 de Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente sostiene “que el recurso de casación tiene la función predominante parciaria, en sentido de que principalmente se orienta en defender los derechos de las partes procesales” (sic), llegando incluso a la revisión de oficio por violación al debido proceso.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita a este Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución ordenando la devolución del vehículo de su propiedad.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 030/2014-RA de 24 de marzo de fs. 195 a 197, este Tribunal declara admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Según el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 29 de diciembre de 2012 de fs. 7 y vta., el Juez de la causa consultó al entonces imputado Ricardo Vino Vino si es que quería someterse a un proceso abreviado, siendo aceptado por el imputado en el mismo acto.
II.2.Mediante Sentencia 936/2012 de 29 de diciembre (fs. 8 a 9), se declaró procedente la salida alternativa de procedimiento abreviado en relación con el imputado Ricardo Vino Vino a quien se lo declaró culpable de la comisión del delito de almacenaje y comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolina y gas licuado de petróleo, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplido en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, fallo en el que se dispuso la confiscación del vehículo con placa de circulación 128 – EYC, bus marca Mercedes Benz, así como la confiscación de 540 litros de diesel oíl, 40 litros de gasolina y de dos garrafas de GLP vacías, bienes confiscados que deberán pasar a administración de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
II.3. Mediante Resolución 023/2013 de 18 de enero de fs. 23 a 24, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar concedió la suspensión condicional de la pena en favor de Ricardo Vino Vino.
II.4. Por memorial de 21 de enero de 2013, María Avendaño Poma se apersonó al proceso, en calidad de propietaria del vehículo ómnibus marca Mercedes Benz, modelo 1978, con placa de circulación 128-EYC, el cual refiere fue secuestrado y llevado a las oficinas de la FELCN, privándole de su única fuente de ingresos para el tratamiento de su hija discapacitada, por cuanto presta un servicio de transporte público de La Paz a Charaña, por lo que pidió que se revoque la decisión de confiscación de su vehículo y le sea devuelto al no tener vinculación con el ilícito. Solicitud que fue reiterada por memorial de fs. 36 y vta. siendo observada su petición por el juzgador mediante providencia de 8 de febrero de 2013 donde se le pide que respalde su solicitud en la normativa legal existente puesto que los arts. 189 y 135 del CPP no establecerían que se pueda proceder a la devolución del vehículo.
II.5. Dándose por notificada con la sentencia, la ahora recurrente María Avendaño Poma interpuso recurso de apelación restringida por memorial de fs. 98 a 103, por Auto de Vista 103/2013 de 6 de diciembre, la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida confirmando la sentencia, señalando: Que en la imputación formal no figura el nombre de la apelante, quien tampoco es parte en el proceso, resultando incorrecta su consideración como tercera interesada en el estado de la causa, al existir otros medios procesales para hacer valer su derecho propietario. También concluyen que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada y respecto al tiempo de la condena el juzgador impuso el mínimo previsto, lo cual consideran es correcto al igual que el procedimiento abreviado aplicado, por lo que el Tribunal de Alzada consideró que la sentencia fue pronunciada con criterio procesal adecuado, resultando inviable el recurso de apelación planteado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
A través del presente recurso, la recurrente María Avendaño Poma, denuncia que el Auto de Vista impugnado, no absolvió los fundamentos de su apelación, careciendo de motivación y fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, que se vulneró el debido proceso porque nunca se le notificó con el proceso abreviado, para que pueda reclamar sobre la propiedad del bus confiscado, vulnerando el derecho al trabajo, al debido proceso, a la alimentación, a la salud, a la educación y a los servicios básicos, existiendo defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP no susceptible de convalidación, infringiendo el art. 56 de la CPE, a cuyo fin se considerará como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, de acuerdo Auto Supremo de Admisión 30/2014.
III. 1. Del precedente contradictorio.
El Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, estableció como doctrina legal aplicable: “La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
La citada doctrina legal fue efectuada dentro de un proceso penal seguido por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, donde inicialmente se dispuso la confiscación del inmueble aplicando la modalidad de procedimiento abreviado, dictándose Sentencia condenatoria en contra de los imputados, apelada dicha determinación el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia con el argumento de que, los apelantes, no son parte en el proceso, en consecuencia, carecen de legitimación para plantear el recurso de apelación, ya que de acuerdo al art. 255 del CPP, el incidente sobre bienes puede ser formulado hasta antes de dictarse sentencia y no a través del recurso de apelación restringida, recurrido de casación con los argumentos de que se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación restringida al afectar su derecho propietario y que el incidente sobre bienes confiscados puede plantearse aún en ejecución de sentencia, y que debe aplicarse el art. 71 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, concluyendo el Tribunal de casación que el Tribunal ad quem, al determinar que, la facultad de los recurrentes ha precluído para reclamar sobre el referido bien en razón a que se pronunció sentencia condenatoria, convirtió el Auto de Vista en una inadecuada resolución que atenta al derecho a la propiedad privada.
Al respecto se observa que el precedente invocado tiene relación con el caso de autos únicamente en que el Auto de Vista impugnado considera incorrecta la intervención de la apelante como tercera interesada cuando no es parte en el presente proceso, quien además impugna el levantamiento de la confiscación de un bien sobre el cual afirma tener derecho propietario; sin embargo, en la presente causa, la recurrente a través del recurso de casación impugna el Auto de Vista acusando incongruencia omisiva y falta de motivación y fundamentación.
III. 2. De las apelaciones restringidas.
Este augusto Tribunal, conforme con la nueva concepción doctrinaria, define que la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia (Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo
III.3. El principio del interés y del agravio de “las partes” como requisitos para impugnar.
En el Auto Supremo 390/2012 de 21 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, respecto a los principios del interés y del agravio; que rigen como presupuesto y medida del recurso, estableció que: “… en la teoría de los recursos se incluye como requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudica por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente; en doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado, este interés se conoce también como agravio, perjuicio, consecuentemente, a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto cuando exista un agravio, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato. El agravio no puede constituirse en que la decisión sea contraria a los intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamente; el agravio se muestra, objetivamente considerado, en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada; siendo necesario para que la parte recurra que el fallo le afecte, es en ese entendido que el Ministerio Público o el acusador particular no podrían apelar, si las resoluciones no han sido contrarias a sus pretensiones o el imputado si ha sido absuelto.” (El resaltado ex profeso nos corresponde).
III.4. El recurso de casación como medio de impugnación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0895/2012 de 22 de agosto señaló que:“…la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia, responde a: la uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al Órgano Judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); el respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); la protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia); y, la justicia del caso concreto, es decir lo dikelogico sin desnaturalizar la función que el diseño legislativo e histórico establecieron al recurso de casación y por tanto sin convertirlo en una nueva instancia procesal”.
La SCP 0476/2014 de 25 de febrero, respecto al recurso de casación estableció que: “… este medio de impugnación no se limita únicamente a la revisión y control de la unidad del ordenamiento jurídico y aplicación objetiva de la ley, sino que además, cumple otras funciones esenciales, uniformar los criterios de interpretación de las disposiciones legales, mediante la intervención de un órgano especial, en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los Tribunales encargados de impartir justicia, que se traduce en la uniformidad de la jurisprudencia y garantía de seguridad jurídica e igualdad; y, como mecanismo idóneo de defensa que implica el acceso a una tutela judicial efectiva que se convierte en la materialización de los derechos que se busca sean protegidos o restablecidos a través de la interposición de este recurso, que sería la función dikeológica o justicia en el caso concreto, sin que implique una nueva revisión y/o valoración efectuada por los Tribunales que emitieron la Resolución de primera instancia y el Auto de Vista impugnado, considerando que el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de puro derecho y no de hecho.”
III. 5. Análisis del caso concreto y reconducción de línea jurisprudencial.
Toda vez que, el recurso fue admitido para verificar la contradicción del Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, invocado como precedente contradictorio, en base al fundamento de que el Auto de Vista impugnado considera incorrecta la intervención de la apelante como tercera interesada cuando no es parte en el presente proceso, corresponde realizar un análisis integral del mismo.
El artículo 42. I. 1) de La Ley del Órgano Judicial, establece que: las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen como atribución, actuar como Tribunal de Casación en los casos expresamente señalados por ley; es decir, delimita las competencias del Tribunal Supremo de Justicia y sus Salas Especializadas, en el mismo sentido el art. 50. 1) del CPP.
Por otra parte, el segundo párrafo del art. 394 del CPP, establece: “El derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.” Es decir, son las partes quienes por mandato legal tienen legitimación, pudiendo también ejercitar este derecho la víctima quien es el titular del “bien jurídico protegido”; en los delitos vinculados al narcotráfico, el bien jurídico protegido es la salud pública, siendo la victima el Estado Plurinacional de Bolivia y en los delitos de contrabando el bien jurídico
protegido es la economía nacional y la víctima es también, el Estado porque sufre daño en la economía nacional.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CCP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.
Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, esta persona, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.
El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen, consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera suprimido por carecer de legitimación activa; lo contrario implica emitir pronunciamiento respecto a cuestiones que, no son de nuestra competencia, e incurrir en la previsión condenada por el art. 153, así como el art. 173 ambos del CP.
Si bien, el fin último del derecho es la justicia, ello no implica que para hacer justicia debamos pasar por encima de la ley, para satisfacer las pretensiones de los recurrentes como ocurre en el caso presente; también, estamos conscientes de nuestro rol de contralores de derechos y garantías constitucionales y es por eso que en nuestras actuaciones debemos ceñirnos a la Constitución y a las leyes, y mientras no se modifique la norma, nos corresponde dejar formalmente sentado que, únicamente pueden recurrir en casación las partes y las víctimas.
Ahora, si bien es cierto que la recurrente como “propietaria”, supuestamente, no habría tenido la oportunidad de presentar el incidente, dado que el imputado se sometió al procedimiento abreviado; sin embargo, no puede alegar desconocimiento, dado que esta persona que dice ser la propietaria del vehículo confiscado, es la madre de la hija del condenado, en consecuencia, entendemos que no hubo desconocimiento de la incautación de su vehículo, no se le causo indefensión, toda vez que pudo y puede presentar - como dijimos y conforme se tiene en el precedente contradictorio invocado - incidente sobre bienes confiscados por cuanto como se tiene, puede plantearse aún en ejecución de sentencia para que, el juez cautelar que dictó la sentencia Nº 936/2012, se pronuncie sobre la pretensión de la ahora impetrante.
Por último, respecto a la denuncia de defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, por cuanto se habría vulnerado sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como son el derecho al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la educación, a los servicios básicos y al debido proceso, en el caso, por las razones expuestas y los fundamentos ut supra desarrollados, éste Tribunal, llega a la conclusión de que, el Tribunal de apelación obró correctamente, por cuanto se aclara que, no se le está restringiendo ni vulnerando derecho alguno, toda vez que como dijimos, las actuaciones del tribunal ad quem y el de casación deben ceñirse a la Constitución y a las leyes, y es por ello que, a la recurrente se le responde y se le guía que, el recurso de casación, no es la vía de reclamación, pudiendo acudir - conforme ella misma lo ha entendido en su precedente invocado – ante el juez de la causa para hacer valer sus derechos.
Para Resolución de la causa según decreto de convocatoria de 23 de junio de 2014, interviene el Dr. Rómulo Calle Mamani, Magistrado de la Sala Civil de este Tribunal.
Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencias que cursa en la Secretaría de la Sala.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la concurrencia del Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani, en mérito a la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto María Avendaño Poma de fs. 169 a 174.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA