A través del presente recurso, la recurrente María Avendaño Poma, denuncia que el Auto de
II.4. Por memorial de 21 de enero de 2013, María Avendaño Poma se apersonó al proceso, en calidad de propietaria del vehículo ómnibus marca Mercedes Benz, modelo 1978, con placa de circulación 128-EYC, el cual refiere fue secuestrado y llevado a las oficinas de la FELCN, privándole de su única fuente de ingresos para el tratamiento de su hija discapacitada, por cuanto presta un servicio de transporte público de La Paz a Charaña, por lo que pidió que se revoque la decisión de confiscación de su vehículo y le sea devuelto al no tener vinculación con el ilícito. Solicitud que fue reiterada por memorial de fs. 36 y vta. siendo observada su petición por el juzgador mediante providencia de 8 de febrero de 2013 donde se le pide que respalde su solicitud en la normativa legal existente puesto que los arts. 189 y 135 del CPP no establecerían que se pueda proceder a la devolución del vehículo.
II.5. Dándose por notificada con la sentencia, la ahora recurrente María Avendaño Poma interpuso recurso de apelación restringida por memorial de fs. 98 a 103, por Auto de Vista 103/2013 de 6 de diciembre, la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida confirmando la sentencia, señalando: Que en la imputación formal no figura el nombre de la apelante, quien tampoco es parte en el proceso, resultando incorrecta su consideración como tercera interesada en el estado de la causa, al existir otros medios procesales para hacer valer su derecho propietario. También concluyen que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada y respecto al tiempo de la condena el juzgador impuso el mínimo previsto, lo cual consideran es correcto al igual que el procedimiento abreviado aplicado, por lo que el Tribunal de Alzada consideró que la sentencia fue pronunciada con criterio procesal adecuado, resultando inviable el recurso de apelación planteado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
A través del presente recurso, la recurrente María Avendaño Poma, denuncia que el Auto de Vista impugnado, no absolvió los fundamentos de su apelación, careciendo de motivación y fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, que se vulneró el debido proceso porque nunca se le notificó con el proceso abreviado, para que pueda reclamar sobre la propiedad del bus confiscado, vulnerando el derecho al trabajo, al debido proceso, a la alimentación, a la salud, a la educación y a los servicios básicos, existiendo defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP no susceptible de convalidación, infringiendo el art. 56 de la CPE, a cuyo fin se considerará como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, de acuerdo Auto Supremo de Admisión 30/2014
- Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, de fs
- a) Mediante Sentencia 936/2012 de 29 de diciembre (fs
- Del recurso de casación de fs
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su
- Señala también, que se vulneró su derecho al debido proceso porque nunca se le notificó
- Finalmente sostiene “que el recurso de casación tiene la función predominante parciaria, en sentido de
- Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita a este Tribunal, se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 030/2014-RA de 24 de marzo de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II
- A través del presente recurso, la recurrente María Avendaño Poma, denuncia que el Auto de
- III. 1. Del precedente contradictorio
- La citada doctrina legal fue efectuada dentro de un proceso penal seguido por el delito
- III. 2. De las apelaciones restringidas
- III.3. El principio del interés y del agravio de “las partes” como requisitos para impugnar
- En el Auto Supremo 390/2012 de 21 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera
- La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0895/2012 de 22 de agosto señaló que:“…la configuración procesal que
- III. 5. Análisis del caso concreto y reconducción de línea jurisprudencial
- Toda vez que, el recurso fue admitido para verificar la contradicción del Auto Supremo 255
- El artículo 42
- protegido es la economía nacional y la víctima es también, el Estado porque sufre daño
- El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo,
- Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte,
- El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no
- Si bien, el fin último del derecho es la justicia, ello no implica que para
- Ahora, si bien es cierto que la recurrente como “propietaria”, supuestamente, no habría tenido la
- Por último, respecto a la denuncia de defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, por cuanto
- Para Resolución de la causa según decreto de convocatoria de 23 de junio de 2014,
- Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la concurrencia del Magistrado Dr
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
