La citada doctrina legal fue efectuada dentro de un proceso penal seguido por el delito
El Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, estableció como doctrina legal aplicable: “La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
La citada doctrina legal fue efectuada dentro de un proceso penal seguido por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, donde inicialmente se dispuso la confiscación del inmueble aplicando la modalidad de procedimiento abreviado, dictándose Sentencia condenatoria en contra de los imputados, apelada dicha determinación el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia con el argumento de que, los apelantes, no son parte en el proceso, en consecuencia, carecen de legitimación para plantear el recurso de apelación, ya que de acuerdo al art. 255 del CPP, el incidente sobre bienes puede ser formulado hasta antes de dictarse sentencia y no a través del recurso de apelación restringida, recurrido de casación con los argumentos de que se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación restringida al afectar su derecho propietario y que el incidente sobre bienes confiscados puede plantearse aún en ejecución de sentencia, y que debe aplicarse el art. 71 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, concluyendo el Tribunal de casación que el Tribunal ad quem, al determinar que, la facultad de los recurrentes ha precluído para reclamar sobre el referido bien en razón a que se pronunció sentencia condenatoria, convirtió el Auto de Vista en una inadecuada resolución que atenta al derecho a la propiedad privada
- Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, de fs
- a) Mediante Sentencia 936/2012 de 29 de diciembre (fs
- Del recurso de casación de fs
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su
- Señala también, que se vulneró su derecho al debido proceso porque nunca se le notificó
- Finalmente sostiene “que el recurso de casación tiene la función predominante parciaria, en sentido de
- Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita a este Tribunal, se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 030/2014-RA de 24 de marzo de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II
- A través del presente recurso, la recurrente María Avendaño Poma, denuncia que el Auto de
- III. 1. Del precedente contradictorio
- La citada doctrina legal fue efectuada dentro de un proceso penal seguido por el delito
- III. 2. De las apelaciones restringidas
- III.3. El principio del interés y del agravio de “las partes” como requisitos para impugnar
- En el Auto Supremo 390/2012 de 21 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera
- La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0895/2012 de 22 de agosto señaló que:“…la configuración procesal que
- III. 5. Análisis del caso concreto y reconducción de línea jurisprudencial
- Toda vez que, el recurso fue admitido para verificar la contradicción del Auto Supremo 255
- El artículo 42
- protegido es la economía nacional y la víctima es también, el Estado porque sufre daño
- El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo,
- Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte,
- El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no
- Si bien, el fin último del derecho es la justicia, ello no implica que para
- Ahora, si bien es cierto que la recurrente como “propietaria”, supuestamente, no habría tenido la
- Por último, respecto a la denuncia de defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, por cuanto
- Para Resolución de la causa según decreto de convocatoria de 23 de junio de 2014,
- Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la concurrencia del Magistrado Dr
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
