Auto Supremo AS/0284/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2014-RA

Fecha: 27-Jun-2014

1) Como primer agravio señalan que el Tribunal de alzada, dejó de lado el análisis


Los recurrentes Gerardo Castillo Oliva y Claudia Mamani Ticona, al plantear sus recursos de casación, además de transcribir literalmente el recurso de apelación restringida que plantearon contra la Sentencia, esgrimieron idénticos argumentos conforme se evidencia de los memoriales que cursan de fs. 685 a 697 vta. y de fs. 712 a 724 vta., razón por la cual, a fin de no reiterar los mismos, se los agrupa en los siguientes motivos:

1) Como primer agravio señalan que el Tribunal de alzada, dejó de lado el análisis fundamental sobre los errores in iudicando relativos a la inobservancia de los arts. 76, 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que han dado nacimiento a los siguientes defectos absolutos: a) El padre de la víctima, Demetrio Quisbert Mamani, fue quien tramitó el proceso penal y planteó una acusación particular, ejerciendo una representación que no se justifica en razón de que no se acreditó la incapacidad de la víctima; puesto que, el certificado médico determinó una incapacidad de sesenta días transcurridos los cuales, la víctima estaba en capacidad de asumir el proceso como querellante y plantear la acusación y, b) Bajo el denominativo “Con relación a la vulneración del art. 345 del CPP”, señalaron que en la audiencia de juicio oral plantearon incidentes y excepciones que fueron rechazadas por el Tribunal de sentencia, con el argumento de que debieron presentarse en la audiencia conclusiva. Agregó que esa fundamentación irregular demuestra una total falta de capacidad en la aplicación de las normas procesales, porque la excepción de falta de acción está destinada a oponerse a la acción penal por haber sido ilegalmente promovida en el caso por un querellante que no tenía capacidad jurídica para hacerlo, por lo que consideró vulnerado el debido proceso y que dichas violaciones constituyen defectos procesales insubsanables de acuerdo con el art. 169 del CPP. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 112 de 16 de junio de 2004, referido a los defectos absolutos