Auto Supremo AS/0284/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2014-RA

Fecha: 27-Jun-2014

En cuanto al cuarto motivo, relativo a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, en cuanto al plazo, se tiene que conforme a las diligencias que cursan a fs. 670 y 671, Gerardo Castillo Oliva y Claudia Mamani Ticona, fueron notificados el 13 de marzo de 2014 con el Auto de Vista 290/2013 y que presentaron sus recursos de casación, el 20 del mismo mes y año; es decir, en vigencia del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación.

De igual modo, adjuntaron copia de sus recursos de apelación restringida, pudiendo verificarse que los precedentes contradictorios invocados son los mismos que citaron a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida.

Continuando con el análisis de admisibilidad, consistente en verificar la fundamentación de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, se concluye lo siguiente:

Respecto al primer motivo, en el que los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada, dejó de lado el análisis fundamental sobre los errores in iudicando relativos a la inobservancia de los arts. 76, 341 y 342 del CPP, que han dado nacimiento a defectos absolutos tales como que el padre de la víctima tramitó el proceso sin contar con personería para ello o que se rechazó indebidamente la excepción de falta de acción por no haberse planteado en la audiencia conclusiva.

Sobre la (actuación sin personería), se concluye que los recurrentes, al exponer los hechos que motivan su reclamo, no expusieron ningún argumento respecto a cuál fue la restricción o disminución de los derechos cuya vulneración acusaron; tampoco explicaron el resultado dañoso o agravio que se hubiera producido y en cuanto al precedente contenido en el Auto Supremo 112 de 16 de junio de 2004, referente a los defectos absolutos, no cumplieron con la carga procesal de precisar en términos claros la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, por lo que dicho motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo reclamo, éste no es admisible, en razón de tratarse del rechazo de excepciones que únicamente pueden ser impugnadas mediante la apelación incidental, que no admite recurso ulterior.

En cuanto al segundo motivo, referente a la denuncia de actividad procesal defectuosa por presunta vulneración del principio de continuidad de la audiencia de juicio oral debido a la suspensión de audiencias, los recurrentes al exponer los hechos y precisar los derechos que consideran vulnerados, no detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución ni el resultado dañoso que emergería de dicho defecto, por lo que su denuncia resulta insuficiente; considerándose también, que al invocar como precedentes los Autos Supremos 36/2006, 37/2007 de 27 de enero y 123 de 19 de mayo de 2008, no cumplieron con la carga procesal de expresar cuál sería la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP.

En lo relativo al tercer motivo, vinculado con la falta de análisis del Tribunal de alzada respecto a su denuncia sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el Tribunal de sentencia, al pronunciar la Sentencia condenatoria por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas con agravante, el Tribunal de sentencia no consideró que no existía ninguna prueba alguna, certificado médico alguno que acreditara la concurrencia de alguna de las previsiones del art. 272 del CP. En su argumentación invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, referido a que los tribunales y jueces tienen el deber de observar la subsunción de la conducta de los imputados a la ley penal sustantiva. Se concluye entonces que los recurrentes cumplieron con la carga procesal de precisar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado en lo que concierne a establecer si el Tribunal de alzada cumplió con su deber de observar si el Tribunal de Sentencia subsumió de forma correcta la conducta de los imputados al delito de lesiones gravísimas, por lo que este motivo deviene en admisible.

En cuanto al cuarto motivo, relativo a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada sobre la denuncia relativa a la ausencia de motivación de la sentencia sobre el valor otorgado a las declaraciones de Fanny Flores López, Demetrio Quisbert Mamani, Juan Carlos Jiménez Manan, Macario Yujra Luna, Nicolás Dionisio Larico, Natalio Flores Condori, Noemí Castillo. De igual modo, respecto a no haberse considerado en primera instancia, que en el momento del hecho se encontraban en estado de ebriedad que constituye causal de inimputabilidad o semi-imputabilidad. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 señalando que fue contradicho porque éste señala que la sentencia debe contener una adecuada y exacta fundamentación jurídica, concluyéndose que los recurrentes al precisar los aspectos de sus recursos de apelación restringida que en su criterio no merecieron debida fundamentación, identificaron los errores atribuidos al Auto de Vista impugnado y explicaron la relevancia de esa omisión, por lo que dicha denuncia resulta ser suficiente y por lo tanto admisible para su consideración de fondo