En el caso presente se evidencia que el demandado en apelación presentó documentales de
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En el caso presente se evidencia que el demandado en apelación presentó documentales de fs. 24 a 28, mismos que han sido analizados y valorados en el Auto de Vista objeto del recurso más propiamente a fs. 35 donde se señala “…En esta segunda instancia, también corre la prueba literal de descargo de fs. 24-28, entre las que se cuenta un contrato de prestación de servicios sin la firma del peón contratado, dos informes de fechas muy posteriores a los hechos que han dado lugar al presente proceso y una hoja de tiempo en el que solo consta la firma del Encargado de Personal, literales que no desvirtúan la presunción del despido del trabajador…” en el mismo sentido refiere “…. existen indicios que permiten presumir su despido intempestivo, situación que no afecta al debido proceso….” (El resaltado es nuestro). Como se puede advertir el ad quem realizó una valoración de la prueba y formuló una conclusión para resolver el recurso de apelación; asimismo se advierte que, en el memorial de contestación a la demanda en ninguna parte refiere que el trabajador haya hecho abandono de su fuente de trabajo y es recién en apelación que se trae esta solicitud; en consecuencia en virtud del principio pro operario y de inversión de la prueba establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT corresponde interpretar estos hechos a favor de del trabajador, máxime si los mismos se encuentran protegidos por el art. 48.II de la CPE y 4 de la LGT, en virtud que los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del CPT
En el caso presente se evidencia que el demandado en apelación presentó documentales de fs. 24 a 28, mismos que han sido analizados y valorados en el Auto de Vista objeto del recurso más propiamente a fs. 35 donde se señala “…En esta segunda instancia, también corre la prueba literal de descargo de fs. 24-28, entre las que se cuenta un contrato de prestación de servicios sin la firma del peón contratado, dos informes de fechas muy posteriores a los hechos que han dado lugar al presente proceso y una hoja de tiempo en el que solo consta la firma del Encargado de Personal, literales que no desvirtúan la presunción del despido del trabajador…” en el mismo sentido refiere “…. existen indicios que permiten presumir su despido intempestivo, situación que no afecta al debido proceso….” (El resaltado es nuestro). Como se puede advertir el ad quem realizó una valoración de la prueba y formuló una conclusión para resolver el recurso de apelación; asimismo se advierte que, en el memorial de contestación a la demanda en ninguna parte refiere que el trabajador haya hecho abandono de su fuente de trabajo y es recién en apelación que se trae esta solicitud; en consecuencia en virtud del principio pro operario y de inversión de la prueba establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT corresponde interpretar estos hechos a favor de del trabajador, máxime si los mismos se encuentran protegidos por el art. 48.II de la CPE y 4 de la LGT, en virtud que los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del CPT
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación del
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II
- Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral
- En el caso presente se evidencia que el demandado en apelación presentó documentales de
- En mérito a lo expuesto, queda evidenciado que el trabajador no abandonó su fuente laboral
- Por lo que, no son evidentes los perjuicios denunciados en el recurso de casación de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretaria
