Al respecto por las literales que cursan en obrados, se establece que el actor sufrió
Es pertinente aclarar que en el Derecho Laboral la prescripción no se interrumpe al igual que en el Derecho Civil, toda vez que es completamente diferente, por cuanto en el ámbito laboral, para su interpretación y aplicación se observa el principio protector ya que ésta rama del derecho responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, principio que está relacionado con el de irrenunciabilidad a los beneficios sociales, que supone la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo en beneficio propio; así, el ordenamiento jurídico laboral se aleja de los criterios civilistas que recogen principios contrarios.
Ahora bien, en la especie el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada, hubiese incurrido en la errónea aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, al señalar “La interrupción de la acción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra del deudor, produce el mismo efecto de los demás deudores”; sin embargo, de la lectura completa del párrafo del Auto de Vista impugnado, se verifica que el Tribunal de Alzada analizaba si corresponde la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción de la acción que el actor había presentado, y al establecer legalmente su improcedencia, el Tribunal Ad quem fundamentando tal determinación hizo referencia al texto completo del artículo cuestionado.
Aclarado tenemos que la finalidad de la cita del artículo in extenso, no era referirse a la existencia de deudores, sino demostrar que por la especialidad de la materia y la particularidad de los principios referidos a su aplicación, una de las formas de interrupción del término de la prescripción es como establece el artículo 126 del Código Procesal Laboral, que señala: “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por carta del trabajador, en contra del deudor..." (las negrillas son nuestras).
Al respecto por las literales que cursan en obrados, se establece que el actor sufrió el accidente de trabajo produciéndose su deceso el 15 de agosto de 2007, hecho ante el cual en fecha 24 de agosto de 2007, el representante de la Empresa “Q&Q” SRL., Lucio Quintanilla Kanaudt procedió a la indemnización de $us. 5.000.- (Cinco mil dólares norte americanos) suma cancelada a los padres del fallecido y a la demandante, este hecho fue plasmado en el “DOCUMENTO CONCILIATORIO SOBRE BENEFICIOS SOCIALES” que cursa en obrados a fojas 39 y vuelta y su legalización a fojas 40, la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo fue presentada el 14 de agosto de 2009 a horas 11:30, conforme se puede verificar en el sello de recepción que cursa a fojas 45 vuelta de obrados; acto que interrumpió la prescripción, porque no transcurrió el término legal de dos años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; concluyéndose en el caso de autos que no se operó la indicada prescripción, puesto que la actora al presentar la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo el 14 de agosto de 2009 a horas 11:30, interrumpió la prescripción como acertadamente concluyeron los de instancia; consecuentemente, Tribunal Ad quem no incurrió en violación, falsedad o error al aplicar el cuestionado artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, denunciado por la parte recurrente
- Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz, en representación
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 147 a
- Al respecto por las literales que cursan en obrados, se establece que el actor sufrió
- Al respecto, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia instaurada por la Corte Suprema de Justicia,
- Si bien es cierto que por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- Ahora bien, la parte recurrente apeló al artículo 1503 del Código Civil referido a la
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió violación o errónea
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
