Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz, en representación
AUTO SUPREMO Nº 250/2014
Sucre, 22 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.98/2010
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 148, interpuesto por Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz apoderado de Lucio Quintanilla Kanaudt representante legal de la Empresa Constructora “Q&Q” SRL., en virtud del Testimonio de Poder Nº 708/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 16 del Distrito Judicial de Sucre, a cargo de Vladimira Adela Flores Pereira (fojas 105 a 106 y vuelta), del Auto de Vista Nº 11/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 143 a 144 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso social por reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo seguido por Sulma Rentería Marquez contra el recurrente, la contestación de fojas 150 a 151 y vuelta, el Auto Nº 040/2010 de concesión del recurso de fojas 152 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo y Fiscal de Sucre del Distrito de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 77/09 de 19 de noviembre de 2009 (fojas 123 a 125 y vuelta), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA EN PARTE la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo cursante de fojas 43 a 45 de obrados, sin costas, en consecuencia el demandado debe cancelar a la actora el siguiente beneficio social:
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO SEGUIDO DE MUERTE
SALARIO INDEMNIZABLE
MESES
IMPORTE
$us. 500
24 meses
$us. 12.000
TOTAL INDEMNIZACION
$us. 12.000
Menos el importe cancelado a fojas 39
$us. 5.000
TOTAL INDEMNIZACION A CANCELAR
$us. 7.000
Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado a partir del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de apremio corporal.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 143 a 144 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 77/09 de 19 de noviembre de 2009 que corre de fojas 123 a 125 y vuelta. Con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz, en representación legal de la Empresa Constructora “Q&Q” SRL. presentaron el recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 148, en el que se señalan los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que la ley violada o aplicada falsa y erróneamente es el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, pues en el inciso 1) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que sostiene “La interrupción de la acción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra del deudor, produce el mismo efecto de los demás deudores”; en el caso particular no existe esta figura porque no existen varios deudores, al aplicar y basarse en la citada norma, posiblemente para desestimar la prescripción planteada en el memorial de contestación a la demanda como en el recurso de apelación de la Sentencia, el Tribunal Ad quem incurrió en violación, falsedad o error al aplicar el referido artículo.
2. Refiere también que se debe observar que la norma especial (artículo 126 del Código Procesal del Trabajo) tiene prevalencia en su aplicación frente a cualquier otra norma que pueda ser aplicada al caso presente, sin pretender utilizar la lógica para fundamentar un hecho cualquiera, situación por la cual al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia, la empresa demandada se amparó en el artículo 1503 del Código Civil, tomando en cuenta a la vez lo establecido por el 252 del Código Procesal de Trabajo, aspecto que no fue compulsado por los de instancia deviniendo como es en el caso concreto la violación, falsedad o error en la aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye el memorial señalando que dentro del plazo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, referidos al recurso de casación en el fondo del Auto de Vista Nº 11/2010, solicitan la aplicación de lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil
Sucre, 22 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.98/2010
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 148, interpuesto por Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz apoderado de Lucio Quintanilla Kanaudt representante legal de la Empresa Constructora “Q&Q” SRL., en virtud del Testimonio de Poder Nº 708/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 16 del Distrito Judicial de Sucre, a cargo de Vladimira Adela Flores Pereira (fojas 105 a 106 y vuelta), del Auto de Vista Nº 11/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 143 a 144 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso social por reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo seguido por Sulma Rentería Marquez contra el recurrente, la contestación de fojas 150 a 151 y vuelta, el Auto Nº 040/2010 de concesión del recurso de fojas 152 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo y Fiscal de Sucre del Distrito de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 77/09 de 19 de noviembre de 2009 (fojas 123 a 125 y vuelta), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA EN PARTE la demanda de reintegro de indemnización por muerte en accidente de trabajo cursante de fojas 43 a 45 de obrados, sin costas, en consecuencia el demandado debe cancelar a la actora el siguiente beneficio social:
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO SEGUIDO DE MUERTE
SALARIO INDEMNIZABLE
MESES
IMPORTE
$us. 500
24 meses
$us. 12.000
TOTAL INDEMNIZACION
$us. 12.000
Menos el importe cancelado a fojas 39
$us. 5.000
TOTAL INDEMNIZACION A CANCELAR
$us. 7.000
Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado a partir del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de apremio corporal.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2010 de 12 de enero de 2010 (fojas 143 a 144 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 77/09 de 19 de noviembre de 2009 que corre de fojas 123 a 125 y vuelta. Con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz, en representación legal de la Empresa Constructora “Q&Q” SRL. presentaron el recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 148, en el que se señalan los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que la ley violada o aplicada falsa y erróneamente es el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, pues en el inciso 1) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que sostiene “La interrupción de la acción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra del deudor, produce el mismo efecto de los demás deudores”; en el caso particular no existe esta figura porque no existen varios deudores, al aplicar y basarse en la citada norma, posiblemente para desestimar la prescripción planteada en el memorial de contestación a la demanda como en el recurso de apelación de la Sentencia, el Tribunal Ad quem incurrió en violación, falsedad o error al aplicar el referido artículo.
2. Refiere también que se debe observar que la norma especial (artículo 126 del Código Procesal del Trabajo) tiene prevalencia en su aplicación frente a cualquier otra norma que pueda ser aplicada al caso presente, sin pretender utilizar la lógica para fundamentar un hecho cualquiera, situación por la cual al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia, la empresa demandada se amparó en el artículo 1503 del Código Civil, tomando en cuenta a la vez lo establecido por el 252 del Código Procesal de Trabajo, aspecto que no fue compulsado por los de instancia deviniendo como es en el caso concreto la violación, falsedad o error en la aplicación del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye el memorial señalando que dentro del plazo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, referidos al recurso de casación en el fondo del Auto de Vista Nº 11/2010, solicitan la aplicación de lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil
- Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Peñaranda Taida y Fernando Peñaranda Muñoz, en representación
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 147 a
- Al respecto por las literales que cursan en obrados, se establece que el actor sufrió
- Al respecto, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia instaurada por la Corte Suprema de Justicia,
- Si bien es cierto que por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- Ahora bien, la parte recurrente apeló al artículo 1503 del Código Civil referido a la
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió violación o errónea
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
