De la revisión integra del recurso se advierte que el mismo es interpuesto en la
De la revisión integra del recurso se advierte que el mismo es interpuesto en la forma y en el fondo; por razones de orden éste Tribunal analizará en primera instancia en la forma debido a que sí el mismo deviene en nulidad del Auto de Vista, ya no correspondería realizar consideraciones de fondo. Sin embargo, en virtud al principio de verdad material que caracteriza a la jurisdicción ordinaria y conforme la previsión del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial se establece que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; al respecto el recurrente indica que la demanda habría sido planteada arguyendo desconocerse su domicilio, siendo que los demandantes son familiares y esa declaración de desconocimiento de domicilio estaría alejada de la verdad, además refiere que en los actuados procesales que cursan en expediente puede corroborarse la falsedad de tal desconocimiento, indicando con precisión cuales los actuados procesales que confirman el conocimiento de su domicilio, motivo por el que considera vulnerado el derecho al debido proceso e incurriéndose en causal de nulidad conforme refiere la aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la nulidad de oficio; ante tal denuncia se revisa in extenso el expediente, encontrándose que el proceso fue sustanciado en cumplimiento de las normas procesales, el orden público y la efectividad de los derecho conforme los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, cursan: a fojas 11 del expediente el acta de juramento de desconocimiento de domicilio; y, de fojas 26 a 30 del mismo expediente, la publicación de las citaciones por edictos, al ahora recurrente y a otros, estando de ésta manera, cumplido el artículo 124 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil; no incurriendo en nulidad de citación conforme el artículo 128 del mismo cuerpo normativo; por tanto, no hubo transgresión a la norma ni al derecho a la defensa; en cuanto a la denuncia de transgresión del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, se debe recordar que éste fue derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. Correspondiendo, en consecuencia, revisar las probables denuncias realizadas:
1.- En la forma, el recurrente establece que el Tribunal de alzada al haber dispuesto la partición y división entre los ocho copropietarios habría desconocido su derecho propietario de dos acciones adicionales compradas a una de sus hermanas, motivo por el que considera cumplida la previsión del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sobre éste aspecto y conforme el entendimiento precedentemente desarrollado, cuando el recurso es en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público, aspecto que en el presente caso, lo alegado no afecta el orden público y según lo referido por el recurrente; esa denuncia no puede ser atendible por cuanto constituye pretensión individual que por cierto no fue reclamado en primera instancia
1.- En la forma, el recurrente establece que el Tribunal de alzada al haber dispuesto la partición y división entre los ocho copropietarios habría desconocido su derecho propietario de dos acciones adicionales compradas a una de sus hermanas, motivo por el que considera cumplida la previsión del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sobre éste aspecto y conforme el entendimiento precedentemente desarrollado, cuando el recurso es en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público, aspecto que en el presente caso, lo alegado no afecta el orden público y según lo referido por el recurrente; esa denuncia no puede ser atendible por cuanto constituye pretensión individual que por cierto no fue reclamado en primera instancia
- Sucre: 4 de Julio de 2014
- El recurso de casación en la forma de fojas 211 a 212 vuelta, interpuesto por
- Que, por memorial a fojas 162 vuelta, el demandado interpone recurso de apelación en
- Al respecto, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de
- Que, la resolución de segunda instancia, motivó que el demandado, en fecha 8 de octubre
- Por otra parte, recurre de casación en la forma según previsión del artículo 254 numeral
- El artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El
- Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente
- Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser
- Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y
- De la revisión integra del recurso se advierte que el mismo es interpuesto en la
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- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 267/2014
