De los antecedentes que originan la presente causa, se advierte que en esencia el proceso
De los antecedentes procesales podemos establecer que Daniela Vacaflor Dorakis de Guillen, interpone demanda ordinaria de caducidad de garantía hipotecaria, en contra de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, sosteniendo que es propietaria de un bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 1020 del libro de propiedades de la capital e inscrito en el folio N° 256 del cuarto anotador de 9 de diciembre de 1996, la cual con el consentimiento de su esposo Oscar Alex Guillen Portal dio en calidad de garantía hipotecaria hasta el monto de $us. 49,016.94 a favor de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho garantizando obligación del Ingeniero Fernando Guillen Portal quien obtuvo una declaratoria de comisión de estudios con goce de haberes del 2 de febrero de 1994, hasta abril de 1999; disponiéndose dentro los compromisos del becario la presentación de vencimiento satisfactorio de cada periodo de estudios, obligación que hubiere cumplido, quien retornando de su beca de estudios ingreso a trabajar conforme lo convenido en fecha 8 de enero de 2001. Sostiene que la misma garantizo el cumplimiento solo hasta fecha abril de 1999, y, a la fecha de septiembre de 2008 feneció el transcurso del tiempo de la garantía sin que la Universidad haya girado minuta de cancelación de la misma por lo que se habría producido la caducidad de la misma.
De los antecedentes que originan la presente causa, se advierte que en esencia el proceso radica en demandar la caducidad de garantía hipotecaria, contenida dentro Escritura Publica N° 864/96 suscrita entre los personeros legales de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal; en tal situación es importante señalar que la pretensión deducida es atribuible a la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, por lo que corresponde establecer si la presente demanda de caducidad de garantía hipotecaria correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los Jueces de instancia en materia civil, toda vez que la misma tiene como antecedente inmediato una resolución de naturaleza administrativa
De los antecedentes que originan la presente causa, se advierte que en esencia el proceso radica en demandar la caducidad de garantía hipotecaria, contenida dentro Escritura Publica N° 864/96 suscrita entre los personeros legales de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal; en tal situación es importante señalar que la pretensión deducida es atribuible a la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, por lo que corresponde establecer si la presente demanda de caducidad de garantía hipotecaria correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los Jueces de instancia en materia civil, toda vez que la misma tiene como antecedente inmediato una resolución de naturaleza administrativa
- Sucre: 4 de Julio de 2014
- CONSIDERANDO I
- Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de
- Contra el referido Auto de Vista, la demandante, interpone recurso de casación el mismo que
- Denuncia que la garantía corresponde del 5 de noviembre de 1996 hasta abril de 1999,
- Acusa que en la ampliación de la beca únicamente intervino como apoderada de Fernando Guillen,
- Denuncia que la ganaría feneció en marzo de 2004 al efecto señala los artículos
- CONSIDERANDO III
- De los antecedentes que originan la presente causa, se advierte que en esencia el proceso
- Conforme la definición contenida en la parte final del artículo 47 de la Ley
- Conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 1178, determina que
- La naturaleza de contrato de manera general se puede señalar que es un acuerdo de
- Es importante fijar la atención en ésta distinción, ya que un contrato de carácter privado
- Respecto al contrato administrativo el Auto Supremo Nº 281/2012, desarrolló, desde el punto de vista
- En consideración a las definiciones expuestas se tiene que habrá contrato administrativo cuando una de
- Por otro lado, en referencia a la instancia competente se tiene que el Auto Supremo
- Anteriormente el articulo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a
- De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal,
- Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- De la jurisprudencia glosada, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde
- Se deja en claro, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió
- En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda de caducidad
- En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Primer Magistrado Relator Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 274/2014
