En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda de caducidad
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda de caducidad de Garantía Hipotecaria proviene de un contrato suscrito entre los personeros legales de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, y los apoderados y garantes del Ing. Fernando Roger Guillen Portal, convenio que hace referencia en su cláusula primera de antecedentes a Resolución del H.C.U. 006/94 por el que se declara en comisión de estudios al ingeniero Guillen ampliada por R.H.C.U. N° 035/95, R.H.C.U. N° 075/96 y R.H.C.U. N° 143/96, al ser tramitados los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, lo contrario importa una sistemática prosecución de actos nulos incluso el que pudiere dictarse sin la competencia requerida, por mandato expreso del artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"
- Sucre: 4 de Julio de 2014
- CONSIDERANDO I
- Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de
- Contra el referido Auto de Vista, la demandante, interpone recurso de casación el mismo que
- Denuncia que la garantía corresponde del 5 de noviembre de 1996 hasta abril de 1999,
- Acusa que en la ampliación de la beca únicamente intervino como apoderada de Fernando Guillen,
- Denuncia que la ganaría feneció en marzo de 2004 al efecto señala los artículos
- CONSIDERANDO III
- De los antecedentes que originan la presente causa, se advierte que en esencia el proceso
- Conforme la definición contenida en la parte final del artículo 47 de la Ley
- Conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 1178, determina que
- La naturaleza de contrato de manera general se puede señalar que es un acuerdo de
- Es importante fijar la atención en ésta distinción, ya que un contrato de carácter privado
- Respecto al contrato administrativo el Auto Supremo Nº 281/2012, desarrolló, desde el punto de vista
- En consideración a las definiciones expuestas se tiene que habrá contrato administrativo cuando una de
- Por otro lado, en referencia a la instancia competente se tiene que el Auto Supremo
- Anteriormente el articulo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a
- De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal,
- Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- De la jurisprudencia glosada, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde
- Se deja en claro, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió
- En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda de caducidad
- En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Primer Magistrado Relator Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 274/2014
