En ese sentido podemos destacar coma elementos generales de todo contrato Administrativo: la existencia de
En ese sentido podemos destacar coma elementos generales de todo contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración coma una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público - adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas clausulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen coma fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración. "Entonces, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato administrativo; la Teoría de la Doble Personalidad del Estado, base para el entendimiento de que el Estado participaba en los contratos como un privado ha quedado superado por el desarrollo doctrinal moderno, a esto Elizabeth Iñiguez de Salinas (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005) afirma: "Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creó la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público"; entendimiento compartido por Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006, pág., 472) precisando que "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, Civiles, comerciales, sujeto a regímenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado". De lo descrito, podemos indicar que el Estado, o las personas públicas que la componen, actúan siempre como persona de derecho público, aunque algunos de sus actos, puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada. Consecuentemente bajo este análisis doctrinal, se orientan dos exigencias en la regulación específica del contrato administrativo:
1.- El procedimiento de contratación, regido al componente de control del gasto público y la igualdad entre particulares a contratar
- CONSIDERANDO I
- Que, en grado de apelación incoada por la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de
- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Ante la resolución de vista, la empresa demandante interpone recurso de
- Asimismo indica que se incurrió en error de derecho, al no haber interpretado a cabalidad
- Proceda a la devolución de la boleta de garantía de buena ejecución de obra
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de
- Que, a manera de antecedentes se tiene, que la Empresa Constructora CONSYTOPS
- Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda, entonces
- Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen
- Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado,
- Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen
- Siendo primordial fijar la atención en esta distinción, en consideración a que un contrato de
- Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- Entonces podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un
- Es pertinente referimos al artículo 47 de la Ley N° 1178 que en su parte
- En ese sentido el artículo 32 del D
- El D
- En ese sentido podemos destacar coma elementos generales de todo contrato Administrativo: la existencia de
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- Con esos antecedentes, y de la verificación de que el contrato suscrito, en la que
- En función al análisis realizado anteriormente y del contenido del referido contrato se verifica la
- Así establecida la diferencia y definida la naturaleza del contrato, corresponde ahora considerar, bajo un
- En ese sentido el articulo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado
- De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal,
- Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por
- De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la
- Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del supuesto incumplimiento
- En merito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3)
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devaluase.
