TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 314/2014-RA
Sucre, 10 de julio de 2014
Expediente: Potosí 14/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Guillermo Delgado Laura
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 197 a 202 vta., Guillermo Delgado Laura interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 15 de abril de 2014, de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valentín Delgado Condo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 16/2013 de 20 de diciembre de “2012” (fs. 140 a 157 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absolvió a Guillermo Delgado Laura, de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Valentín Delgado Condo interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 162 a 166 vta.), resuelto por el Auto de Vista citado precedentemente, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto, en consecuencia anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
c) Notificado el procesado Guillermo Delgado Laura, el 30 de mayo de 2014 (fs. 196), con el Auto de Vista referido precedentemente, planteó recurso de casación el 6 de junio del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 197 a 202 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, denunció la existencia de un defecto absoluto a raíz de que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba, cuando en el último renglón de la Tercera Conclusión, señaló que de alguna manera se habría acreditado el defecto de la sentencia, quedando la duda de si se acreditó o no; por consiguiente, el Tribunal de apelación, sin contar con elementos de prueba objetivamente verificables; dispuso el reenvío del juicio, sin considerar que no existe ningún medio probatorio que evidencie que hubiera fraguado el documento o insertado dato alguno, máxime si en todo el juicio, se habló de una permuta, que es un contrato bilateral que debe cumplir los requisitos del art. 651 del Código Civil (CC), y que en tal eventualidad, ni el Ministerio Público ni el acusador particular, demostraron la existencia de dicha permuta, ni el intercambio de propiedades como se menciona en la acusación fiscal, haciendo constar que nunca conversó con Valentín Delgado para dicho fin como éste reconoció en el juicio, cuando señaló que no conocía de quién era el terreno y que solo conversó con los dirigentes.
Agregó que el Tribunal de apelación, remarcó la declaración de Eleuterio Huiza Cruz, quien desempeñó los cargos de Tesorero y luego Presidente de la Cooperativa, debido a que cuando fue preguntado sobre aspectos importantes, padecía de amnesia, respondiendo lo que le convenía y otras cosas decía que no se acordaba, por ello no podía dársele credibilidad. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2013, referido a que deben aplicarse los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de la fundamentación jurídica; 444 de 15 de octubre de 2005, concerniente a que se considera defecto absoluto cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la pruebas; 214 de 28 de marzo de 2007 y 196 de 3 de junio de 2005; 031/2012, que señalan que es facultad del Juez o Tribunal de Sentencia apreciar la prueba, no así del Tribunal de alzada, y acusó que el Tribunal de apelación vulneró los principios de taxatividad, tipicidad, lex scripta, especificidad y el debido proceso por una errónea aplicación de la ley penal, adecuándose a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 90 de la misma disposición legal.
2) Como segundo motivo argumentó la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque efectuó una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las pruebas, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005; 431 de 15 de octubre de 2005; 373 de 6 de septiembre de 2006; 410 de 20 de octubre de 2006, 065 de 19 de abril de 2012, referente a que los fallos deben ser motivados, con una fundamentación clara y 111/2012, en lo que concierne al debido proceso.
Finalizó solicitando sea admitido el presente recurso y en el fondo revoque el Auto de Vista manteniendo incólume la Sentencia
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el imputado Guillermo Delgado Laura, fue notificado con el referido Auto de Vista, el 30 de mayo de 2014 (fs. 196) y que presentó su recurso de casación el 6 de junio del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así, con uno de los requisitos de forma previstos por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, acerca de la denuncia de defecto absoluto por revalorización de la prueba, porque el Tribunal de alzada afirmó que de alguna manera se había acreditado el defecto de la sentencia, y sin existir un solo elemento que acredite que hubiera fraguado el documento o insertado dato alguno, dio credibilidad a la declaración de Eleuterio Huiza Cruz, quien al ser preguntado sobre aspectos importantes no recordó y respondió lo que le convenía; además no se demostró la existencia de ninguna permuta y el propio acusador particular reconoció que nunca habló con él. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2013; 444 de 15 de octubre de 2005; 214 de 28 de marzo de 2007; 196 de 3 de junio de 2005 y 031/2012 y acusó que el Tribunal de apelación vulneró los principios de taxatividad, tipicidad, lex scripta, especificidad y el debido proceso por una errónea aplicación de la ley penal, adecuándose así a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP con relación al art. 90 de la misma disposición legal. Del argumento resumido se concluye que el recurrente, cumplió con la exposición mínima respecto a la prueba que en su criterio fue revalorizada; vinculó dicho argumento con los precedentes contradictorios invocados y expuso, la lesión producida al debido proceso y el resultado gravoso consistente en haber dispuesto el reenvío del juicio, cuando había sido absuelto por la sentencia anulada, igualmente sustentó brevemente, la contradicción existente con la doctrina legal citada.
En cuanto al segundo motivo, relativo a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, emergente de que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación planteada, respondió efectuando una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las pruebas. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005; 431 de 15 de octubre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006; 065 de 19 de abril de 2012 y 111/2012, evidenciándose que se trata de una denuncia genérica porque no precisó qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación en la Resolución impugnada; por ello, tampoco explicó la relevancia e incidencia de esas omisiones del Tribunal de apelación, por lo que este Supremo Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, deviniendo el presente motivo como inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 197 a 202 vta., interpuesto por Guillermo Delgado Laura, únicamente respecto al primer motivo del acápite II.1.
En cumplimiento del segundo párrafo de la norma citada, por Secretaría de la Sala, remítase copia legalizada del Auto de Vista y la presente Resolución, a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 314/2014-RA
Sucre, 10 de julio de 2014
Expediente: Potosí 14/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Guillermo Delgado Laura
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 197 a 202 vta., Guillermo Delgado Laura interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 15 de abril de 2014, de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valentín Delgado Condo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 16/2013 de 20 de diciembre de “2012” (fs. 140 a 157 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absolvió a Guillermo Delgado Laura, de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Valentín Delgado Condo interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 162 a 166 vta.), resuelto por el Auto de Vista citado precedentemente, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto, en consecuencia anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
c) Notificado el procesado Guillermo Delgado Laura, el 30 de mayo de 2014 (fs. 196), con el Auto de Vista referido precedentemente, planteó recurso de casación el 6 de junio del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 197 a 202 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, denunció la existencia de un defecto absoluto a raíz de que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba, cuando en el último renglón de la Tercera Conclusión, señaló que de alguna manera se habría acreditado el defecto de la sentencia, quedando la duda de si se acreditó o no; por consiguiente, el Tribunal de apelación, sin contar con elementos de prueba objetivamente verificables; dispuso el reenvío del juicio, sin considerar que no existe ningún medio probatorio que evidencie que hubiera fraguado el documento o insertado dato alguno, máxime si en todo el juicio, se habló de una permuta, que es un contrato bilateral que debe cumplir los requisitos del art. 651 del Código Civil (CC), y que en tal eventualidad, ni el Ministerio Público ni el acusador particular, demostraron la existencia de dicha permuta, ni el intercambio de propiedades como se menciona en la acusación fiscal, haciendo constar que nunca conversó con Valentín Delgado para dicho fin como éste reconoció en el juicio, cuando señaló que no conocía de quién era el terreno y que solo conversó con los dirigentes.
Agregó que el Tribunal de apelación, remarcó la declaración de Eleuterio Huiza Cruz, quien desempeñó los cargos de Tesorero y luego Presidente de la Cooperativa, debido a que cuando fue preguntado sobre aspectos importantes, padecía de amnesia, respondiendo lo que le convenía y otras cosas decía que no se acordaba, por ello no podía dársele credibilidad. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2013, referido a que deben aplicarse los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de la fundamentación jurídica; 444 de 15 de octubre de 2005, concerniente a que se considera defecto absoluto cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la pruebas; 214 de 28 de marzo de 2007 y 196 de 3 de junio de 2005; 031/2012, que señalan que es facultad del Juez o Tribunal de Sentencia apreciar la prueba, no así del Tribunal de alzada, y acusó que el Tribunal de apelación vulneró los principios de taxatividad, tipicidad, lex scripta, especificidad y el debido proceso por una errónea aplicación de la ley penal, adecuándose a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 90 de la misma disposición legal.
2) Como segundo motivo argumentó la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque efectuó una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las pruebas, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005; 431 de 15 de octubre de 2005; 373 de 6 de septiembre de 2006; 410 de 20 de octubre de 2006, 065 de 19 de abril de 2012, referente a que los fallos deben ser motivados, con una fundamentación clara y 111/2012, en lo que concierne al debido proceso.
Finalizó solicitando sea admitido el presente recurso y en el fondo revoque el Auto de Vista manteniendo incólume la Sentencia
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el imputado Guillermo Delgado Laura, fue notificado con el referido Auto de Vista, el 30 de mayo de 2014 (fs. 196) y que presentó su recurso de casación el 6 de junio del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así, con uno de los requisitos de forma previstos por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, acerca de la denuncia de defecto absoluto por revalorización de la prueba, porque el Tribunal de alzada afirmó que de alguna manera se había acreditado el defecto de la sentencia, y sin existir un solo elemento que acredite que hubiera fraguado el documento o insertado dato alguno, dio credibilidad a la declaración de Eleuterio Huiza Cruz, quien al ser preguntado sobre aspectos importantes no recordó y respondió lo que le convenía; además no se demostró la existencia de ninguna permuta y el propio acusador particular reconoció que nunca habló con él. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2013; 444 de 15 de octubre de 2005; 214 de 28 de marzo de 2007; 196 de 3 de junio de 2005 y 031/2012 y acusó que el Tribunal de apelación vulneró los principios de taxatividad, tipicidad, lex scripta, especificidad y el debido proceso por una errónea aplicación de la ley penal, adecuándose así a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP con relación al art. 90 de la misma disposición legal. Del argumento resumido se concluye que el recurrente, cumplió con la exposición mínima respecto a la prueba que en su criterio fue revalorizada; vinculó dicho argumento con los precedentes contradictorios invocados y expuso, la lesión producida al debido proceso y el resultado gravoso consistente en haber dispuesto el reenvío del juicio, cuando había sido absuelto por la sentencia anulada, igualmente sustentó brevemente, la contradicción existente con la doctrina legal citada.
En cuanto al segundo motivo, relativo a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, emergente de que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación planteada, respondió efectuando una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las pruebas. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005; 431 de 15 de octubre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006; 065 de 19 de abril de 2012 y 111/2012, evidenciándose que se trata de una denuncia genérica porque no precisó qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación en la Resolución impugnada; por ello, tampoco explicó la relevancia e incidencia de esas omisiones del Tribunal de apelación, por lo que este Supremo Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, deviniendo el presente motivo como inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 197 a 202 vta., interpuesto por Guillermo Delgado Laura, únicamente respecto al primer motivo del acápite II.1.
En cumplimiento del segundo párrafo de la norma citada, por Secretaría de la Sala, remítase copia legalizada del Auto de Vista y la presente Resolución, a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA