Auto Supremo AS/0318/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2014-RRC

Fecha: 15-Jul-2014

El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del


El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 13 de 10 de febrero del 2014, en el cual después de realizar una clasificación y remembranza de los motivos del recurso, en el considerando II “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA” (sic), de la siguiente manera: 1) Respecto al motivo identificado en el inc. b) del núm. II.2 del presente acápite, referido a las excepciones de prejudicialidad y litispendencia, las declaró improcedentes; 2) En cuanto al primer motivo descrito en el inc. a) del núm. II.2 del presente acápite, relativo a que el hijo de la imputada fue quien recibió el capital anticrético, estipulándose además que una vez vencido el plazo del contrato de anticrético, éste estaría también en la obligación de devolverlo, por lo que la conducta de la primera no se adecuaría al tipo penal de Estafa; el Tribunal de alzada, después de realizar una serie de consideraciones doctrinales (fs. 200 a 201), refiriéndose al considerando III.6 de la Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, concluyó que el razonamiento jurídico al que arribó el Juez Cuarto de Sentencia, con relación a la conducta asumida por la imputada Máxima Mamani Vda. de Vásquez, se halla subsumida en el tipo penal del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, habiéndose demostrado su culpabilidad al concurrir los tres elementos que la componen como la imputabilidad, antijuridicidad y culpabilidad, al haberse probado de modo objetivo que obtuvo un beneficio económico indebido, mediante engaños y artificios, induciendo en error a la víctima, puesto que logró un acto de disposición patrimonial; 3) En cuanto al motivo descrito en el inc. d) del núm. II del presente acápite, el Tribunal de alzada manifestó, que el Tribunal de Sentencia en el considerando II punto 4, hizo referencia a la declaración del testigo Víctor Choque Herrera, no siendo evidente lo manifestado por la recurrente, argumentando además que al Ad quem le está prohibido realizar una nueva valoración de la prueba y que la recurrente no demostró de manera alguna acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, tampoco señaló qué norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, y no refirió qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el A quo a momento de dictar la Sentencia. En cuanto a la vulneración del art. 23, el Tribunal de alzada refirió que en la Sentencia se llegó a la conclusión de que la imputada cometió los ilícitos acusados, estableciéndose el grado de su autoría; por otro lado, en cuanto a la defectuosa valoración de los arts. 40 inc. 1) y 44 del CP, con la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, al establecer que el juez de mérito no realizó la debida fundamentación en lo que incumbe a la fijación de la pena, declaró el recurso de apelación restringida interpuesto por Máxima Mamani Vda. de Vásquez, parcialmente procedente y sin anular la Sentencia le impuso la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, manteniendo inalterable las demás medidas impuestas