Auto Supremo AS/0322/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2014

Fecha: 14-Jul-2014

Con relación a la denuncia expuesta en el punto 3, por la que la demandante


Lo anteriormente afirmado por la recurrente no constituye una denuncia que deba ser dilucidada o que corresponda al fondo de la decisión respecto a la problemática planteada, puesto que lo manifestado o razonado por el Tribunal de alzada, pese a su falta de dominio del lenguaje técnico propio de los profesionales en salud, fue explicado por los juzgadores, dotando de sentido y contenido a sus palabras, dándole un contexto interpretativo de lo decidido por ellos; decisión que expresada de otra forma o por medio de un lenguaje diferente no supondría un cambio de sentido y espíritu del fallo. Se aclara que lo manifestado en el Auto de Vista ahora recurrido, fue establecido en base a los informes y prueba aportada en el proceso, las cuales son insuficientes a objeto de dilucidar o aclarar algún concepto de lenguaje técnico propio del área de salud mental, puesto que consta de los antecedentes que ningún informe a ser considerado establece de forma terminante la incapacidad de la señora María Luz Lafuente Rojas de Espinoza, sino que sugieren el seguimiento de diferentes y supuestas patologías las cuales tendrían que ser observadas y tratadas para establecer el estado de salud de la demandada.

Con relación a la denuncia expuesta en el punto 3, por la que la demandante señala error en la apreciación de las pruebas, indicando que las valoraciones médico legales de la psiquiatra y la psicóloga, que cursan a fojas 6, 7, 8, 20 y 53 de obrados, supuestamente establecen que su madre padece trastorno mental o enfermedad mental, así como el certificado expedido por la psiquiatra, el cual fue desestimado, por haber sido efectuado por orden judicial, cuando fue el Juez Quinto de Instrucción Civil quien determino comprobar el estado de salud de su madre, además de que el Tribunal de alzada no habría considerado la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaron, la idoneidad, especialidad de la psiquiatría, vulnerando los artículos 1286, 1331, 1333, 192-2, 397 y 441 de ambos cuerpos civiles, sustantivo y adjetivo de leyes, dado que el certificado médico de fojas 8 concluye aseverando que su madre requiere tratamiento especializado por presentar “trastorno mental” y que en la audiencia de inspección ocular su madre le dijo a la juzgadora, que padecía de alucinaciones auditivas y que hablaba sola, aspectos que el Tribunal ad quem no valoró cual exige el artículo 1333 del Código Civil