Con relación a la denuncia expuesta en el punto 3, por la que la demandante
Lo anteriormente afirmado por la recurrente no constituye una denuncia que deba ser dilucidada o que corresponda al fondo de la decisión respecto a la problemática planteada, puesto que lo manifestado o razonado por el Tribunal de alzada, pese a su falta de dominio del lenguaje técnico propio de los profesionales en salud, fue explicado por los juzgadores, dotando de sentido y contenido a sus palabras, dándole un contexto interpretativo de lo decidido por ellos; decisión que expresada de otra forma o por medio de un lenguaje diferente no supondría un cambio de sentido y espíritu del fallo. Se aclara que lo manifestado en el Auto de Vista ahora recurrido, fue establecido en base a los informes y prueba aportada en el proceso, las cuales son insuficientes a objeto de dilucidar o aclarar algún concepto de lenguaje técnico propio del área de salud mental, puesto que consta de los antecedentes que ningún informe a ser considerado establece de forma terminante la incapacidad de la señora María Luz Lafuente Rojas de Espinoza, sino que sugieren el seguimiento de diferentes y supuestas patologías las cuales tendrían que ser observadas y tratadas para establecer el estado de salud de la demandada.
Con relación a la denuncia expuesta en el punto 3, por la que la demandante señala error en la apreciación de las pruebas, indicando que las valoraciones médico legales de la psiquiatra y la psicóloga, que cursan a fojas 6, 7, 8, 20 y 53 de obrados, supuestamente establecen que su madre padece trastorno mental o enfermedad mental, así como el certificado expedido por la psiquiatra, el cual fue desestimado, por haber sido efectuado por orden judicial, cuando fue el Juez Quinto de Instrucción Civil quien determino comprobar el estado de salud de su madre, además de que el Tribunal de alzada no habría considerado la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaron, la idoneidad, especialidad de la psiquiatría, vulnerando los artículos 1286, 1331, 1333, 192-2, 397 y 441 de ambos cuerpos civiles, sustantivo y adjetivo de leyes, dado que el certificado médico de fojas 8 concluye aseverando que su madre requiere tratamiento especializado por presentar “trastorno mental” y que en la audiencia de inspección ocular su madre le dijo a la juzgadora, que padecía de alucinaciones auditivas y que hablaba sola, aspectos que el Tribunal ad quem no valoró cual exige el artículo 1333 del Código Civil
- El recurso de casación en el fondo de fojas 127 a 130 vuelta, interpuesto por
- Que, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 cursante de fojas 62 a
- En grado de apelación, interpuesta por María Cecilia Espinoza Lafuente, cursante de fojas 96 a
- 3.1. Denuncias del Recurso de Casación
- 2
- Que, el estado de salud mental deteriorado de su madre, fue comprobado por la misma
- Agrega que la expresión enfermedad emocional suele utilizarse para designarse un trastorno mental ligero, mientras
- 3
- Que, el certificado expedido por la psiquiatra, que se lee en la hoja 8, es
- Que, “el Tribunal de alzada no consideró la competencia de los peritos, la uniformidad de
- Que, en la audiencia de inspección ocular su madre le dijo a la juzgadora, que
- Finalmente solicita casar el Auto de Vista anulándolo
- Cabe mencionar que, la interdicción es el proceso a través del cual, evidenciándose el deterioro
- La interdicción es la demencia o enfermedad mental, motivo por el cual nuestra legislación en
- No existiendo ninguna evidencia de que el Tribunal de alzada haya violado, interpretado erróneamente o
- Así mismo se debe de considerar que la demandada se apersonó al proceso, oponiéndose a
- Otro aspecto también necesario, a ser tomado en cuenta es que la pretendida limitación a
- En referencia a la denuncia contenida en el punto 2 del recurso de casación, indica
- Con relación a la denuncia expuesta en el punto 3, por la que la demandante
- Cabe señalar que el cuestionamiento que hace la recurrente de la apreciación efectuada por el
- Lo propio sucede con la denuncia de supuesta vulneración de los artículos 1286, 1331, 1333,
- En mérito de las consideraciones precedentes, y respecto de las denuncias sobre las cuales el
- IV. POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
